LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA
LABORAL
CAPITULO II - DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL

Artículo 88

   (Derecho de iniciativa del trabajador).- 

  En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior, el trabajador dependiente, individual o colectivamente podrá suplir a su empleador en el cumplimiento de dicha obligación hasta el vencimiento del plazo para observar la información.

   Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por
el Banco de Previsión Social luego del 1° de abril de 1996, cuyos
servicios, remuneraciones y demás datos no se encuentren incluidos en
el registro de historia laboral, deberán solicitar su inclusión en la
primera oportunidad en que la información se ponga de manifiesto,
conforme los procedimientos y plazos previstos en el artículo 90 de la
presente ley.

   El Banco de Previsión Social deberá comprobar la veracidad de la
información suministrada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 224.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 88.
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