LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO X - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 144

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener en circulación
títulos de ahorro previsional hasta por igual cantidad al 80% (ochenta por
ciento) de la suma de las transferencias realizadas por el Banco de
Previsión Social a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional,
con un máximo equivalente a UR 30:000.000 (treinta millones de unidades
reajustables).

   El Banco Central del Uruguay, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas, comunicará anualmente a la Asamblea General el total acumulado
de estas transferencias así como el límite referido en el primer inciso.

   Los títulos no podrán tener un plazo superior a veinte años y podrán
emitirse en moneda nacional, moneda extranjera o unidades reajustables. En
todos los casos tendrán el mismo tratamiento fiscal y libre circulación
que los restantes títulos de deuda pública.

   La emisión autorizada por este artículo no está comprendida en los
topes previstos por la Ley Nº 16.812, de 14 de marzo de 1997.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.884 de 10/11/1997 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 144.
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