LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 99, 103, 106, 112, 
119 y 120.
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES

Artículo 123

   (Inversiones permitidas).- El Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con sus finalidades y respetando 
los límites fijados por la presente ley y las normas reglamentarias.
  Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro 
Previsional en:
  A) Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay, hasta el 75% 
(setenta y cinco por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
  B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas; 
certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de 
fideicomisos financieros uruguayos; y cuotapartes de fondos de inversión uruguayos. En todos los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con autorización de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión 
admitido al amparo del presente literal será de 50% (cincuenta por 
ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
     Declárase que los fideicomisos financieros en cuyos certificados de    participación, títulos de deuda o títulos mixtos de oferta pública, están autorizadas a invertir las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes radicados en el país, así como por valores emitidos en régimen de oferta pública o privada por empresas uruguayas, en las condiciones y con los límites determinados por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay. (*)
  C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen      en las instituciones de intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos, hasta el 30% (treinta por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
  D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de 
crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, hasta un 15% 
(quince por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
  E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas que 
tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de 
Ahorro Previsional, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, hasta un 10% (diez por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
  F) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios 
del sistema de seguridad social, hasta dos años de plazo y tasa de 
interés no inferior a la evolución del Indice Medio de Salarios en los últimos doce meses, más cinco puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas condiciones no podrá superar los seis salarios de actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a través de instituciones públicas o privadas que la Administradora seleccione a tal efecto, 
quienes deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestatarios. El importe a prestar no excederá del 15% (quince 
por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
  Las inversiones mencionadas en el literal A) podrán alcanzar el 90% 
(noventa por ciento) en el año 2010, 85% (ochenta y cinco por ciento) a partir del 1° de enero de 2011, y luego se reducirán 2,5 puntos 
porcentuales a partir del 1° de enero de cada año, hasta alcanzar el 
tope establecido.
  La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de los literales A) a F) del inciso segundo del presente artículo que estén denominadas en moneda extranjera, no podrá exceder del 35% (treinta y cinco por ciento) del activo del Subfondo de Acumulación. (*)
  Las Administradoras podrán invertir los recursos del Subfondo de Retiro en:
      G)   Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de
           regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay,
           hasta el 90% (noventa por ciento) del activo del Subfondo de
           Retiro y con un plazo residual de hasta cinco años.
      H)   Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se
           realicen en las instituciones de intermediación financiera
           instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos, hasta el
           30% (treinta por ciento) del activo del Subfondo de Retiro, y
           con un plazo residual de hasta cinco años.
      I)   Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales
           de crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación
           crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca
           la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central
           del Uruguay, hasta un 20% (veinte por ciento) del activo del
           Subfondo de Retiro y con un plazo residual de hasta cinco años.
      J)   Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas
           que tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del
           Subfondo de Retiro, con las limitaciones y condiciones que
           establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del
           Banco Central del Uruguay, hasta un 10% (diez por ciento) del
           activo de dicho Subfondo.
      K)   Colocaciones en préstamos personales a afiliados y
           beneficiarios del sistema de seguridad social, hasta dos años
           de plazo y tasa de interés no inferior a la evolución del
           Índice Medio de Salarios en los últimos doce meses, más cinco
           puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas
           condiciones no podrá superar los seis salarios de actividad o
           pasividad. Tales préstamos serán concedidos a través de
           instituciones públicas que la Administradora seleccione a tal
           efecto quienes deberán garantizar el cumplimiento de las
           obligaciones asumidas por los prestatarios. El importe
           a prestar no excederá el 5% (cinco por ciento) del activo del
           Subfondo de Retiro. (*)
  La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de los literales G), H), I), J) y K) que están denominadas en moneda extranjera, no podrá exceder del 15% (quince por ciento) del activo del Subfondo de Retiro. (*)
  El control de cumplimiento será realizado por la Superintendencia de 
Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay quien podrá 
establecer límites adicionales o criterios de diversificación al interior de cada uno de los literales con el fin establecido en el inciso primero de este artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 25.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 6 y 118.
Inciso 2º) literal B) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.
Inciso 4º), segunda parte ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 2.
Inciso 2º) literal B) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
766.
Incisos 5º) y 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 26.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo 55.
Inciso 4º), segunda parte redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 
de 24/10/2013 artículo 376.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo 57.
Literal d) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.574 de 14/09/2009 artículo 18,
      Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 6.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo 56.
Literales g) y h) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.127 de 
12/05/2007 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Literal h) reglamentado por: Decreto Nº 297/007 de 21/08/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 124, 125 y 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 376, Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2, Ley Nº 18.574 de 14/09/2009 artículo 18, Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 3, Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículos 55, 56 y 57, Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 6, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 123.
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