TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES
Artículo 123
(Inversiones permitidas).- El Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con sus finalidades y respetando
los límites fijados por la presente ley y las normas reglamentarias.
Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro
Previsional en:
A) Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay, hasta el 75%
(setenta y cinco por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas;
certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de
fideicomisos financieros uruguayos; y cuotapartes de fondos de inversión uruguayos. En todos los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con autorización de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión
admitido al amparo del presente literal será de 50% (cincuenta por
ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
Declárase que los fideicomisos financieros en cuyos certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de oferta pública, están autorizadas a invertir las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes radicados en el país, así como por valores emitidos en régimen de oferta pública o privada por empresas uruguayas, en las condiciones y con los límites determinados por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay. (*)
C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos, hasta el 30% (treinta por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de
crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, hasta un 15%
(quince por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas que
tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de
Ahorro Previsional, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, hasta un 10% (diez por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
F) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios
del sistema de seguridad social, hasta dos años de plazo y tasa de
interés no inferior a la evolución del Indice Medio de Salarios en los últimos doce meses, más cinco puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas condiciones no podrá superar los seis salarios de actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a través de instituciones públicas o privadas que la Administradora seleccione a tal efecto,
quienes deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestatarios. El importe a prestar no excederá del 15% (quince
por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
Las inversiones mencionadas en el literal A) podrán alcanzar el 90%
(noventa por ciento) en el año 2010, 85% (ochenta y cinco por ciento) a partir del 1° de enero de 2011, y luego se reducirán 2,5 puntos
porcentuales a partir del 1° de enero de cada año, hasta alcanzar el
tope establecido.
La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de los literales A) a F) del inciso segundo del presente artículo que estén denominadas en moneda extranjera, no podrá exceder del 35% (treinta y cinco por ciento) del activo del Subfondo de Acumulación. (*)
Las Administradoras podrán invertir los recursos del Subfondo de Retiro en:
G) Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de
regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay,
hasta el 90% (noventa por ciento) del activo del Subfondo de
Retiro y con un plazo residual de hasta cinco años.
H) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se
realicen en las instituciones de intermediación financiera
instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos, hasta el
30% (treinta por ciento) del activo del Subfondo de Retiro, y
con un plazo residual de hasta cinco años.
I) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales
de crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación
crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca
la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central
del Uruguay, hasta un 20% (veinte por ciento) del activo del
Subfondo de Retiro y con un plazo residual de hasta cinco años.
J) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas
que tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del
Subfondo de Retiro, con las limitaciones y condiciones que
establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del
Banco Central del Uruguay, hasta un 10% (diez por ciento) del
activo de dicho Subfondo.
K) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y
beneficiarios del sistema de seguridad social, hasta dos años
de plazo y tasa de interés no inferior a la evolución del
Índice Medio de Salarios en los últimos doce meses, más cinco
puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas
condiciones no podrá superar los seis salarios de actividad o
pasividad. Tales préstamos serán concedidos a través de
instituciones públicas que la Administradora seleccione a tal
efecto quienes deberán garantizar el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por los prestatarios. El importe
a prestar no excederá el 5% (cinco por ciento) del activo del
Subfondo de Retiro. (*)
La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de los literales G), H), I), J) y K) que están denominadas en moneda extranjera, no podrá exceder del 15% (quince por ciento) del activo del Subfondo de Retiro. (*)
El control de cumplimiento será realizado por la Superintendencia de
Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay quien podrá
establecer límites adicionales o criterios de diversificación al interior de cada uno de los literales con el fin establecido en el inciso primero de este artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 25.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 6 y 118.
Inciso 2º) literal B) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo
3.
Inciso 4º), segunda parte ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013
artículo 2.
Inciso 2º) literal B) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo
766.
Incisos 5º) y 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 26.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000
artículo 55.
Inciso 4º), segunda parte redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149
de 24/10/2013 artículo 376.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000
artículo 57.
Literal d) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 18.574 de 14/09/2009 artículo 18,
Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 6.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000
artículo 56.
Literales g) y h) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.127 de
12/05/2007 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Literal h) reglamentado por: Decreto Nº 297/007 de 21/08/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:124, 125 y 128.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 376,
Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2,
Ley Nº 18.574 de 14/09/2009 artículo 18,
Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 3,
Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículos 55, 56 y 57,
Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 6,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 123.