TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES
Artículo 123
(Inversiones permitidas. Categorías de activos autorizados).- El Fondo
de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad,
rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con
sus finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y las
normas reglamentarias.
Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro
Previsional en las siguientes categorías de activos:
A) Valores emitidos por el Estado uruguayo y por el Banco Central del
Uruguay.
B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas;
certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de
fideicomisos financieros uruguayos, cuotapartes de fondos de inversión
uruguayos, o títulos emitidos bajo patrimonios de afectación de
análoga naturaleza uruguayos.
Declárase que los fideicomisos financieros en cuyos certificados de
participación, títulos de deuda o títulos mixtos de oferta pública,
están autorizadas a invertir las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes
radicados en el país, así como por valores emitidos en régimen de
oferta pública o privada por empresas uruguayas, en las condiciones y
con los límites determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad
Social.
C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en
las instituciones de intermediación financiera instaladas en el país,
autorizadas a captar depósitos.
D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de
crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación
crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la
Agencia Reguladora de la Seguridad Social.
E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas o
extranjeras de muy alta calificación crediticia internacional que
tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de
Ahorro Previsional, con las limitaciones y condiciones que establezca
la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.
F) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios del
sistema de seguridad social, hasta 2 (dos) años de plazo y tasa de
interés no inferior a la evolución del Índice Medio de Salarios en los
últimos 12 (doce) meses, más 5 (cinco) puntos porcentuales. El máximo
del préstamo en estas condiciones no podrá superar los 6 (seis)
salarios de actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a
través de instituciones públicas o privadas que la Administradora
seleccione a tal efecto, quienes deberán garantizar el cumplimiento de
las obligaciones asumidas por los prestatarios.
El control de cumplimiento del régimen de inversiones será realizado por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, quien podrá establecer plazos de adecuación a las nuevas categorías de inversiones admitidas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 118.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 2º) literal B) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo
3.
Inciso 4º), segunda parte ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013
artículo 2.
Inciso 2º), literal B) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.924 de
18/12/2020 artículo 766.
Incisos 5º) y 6º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.162 de
01/11/2013 artículo 26.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000
artículo 55.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013
artículo 25.
Inciso 4º), segunda parte redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149
de 24/10/2013 artículo 376.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000
artículo 57.
Literal d) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 18.574 de 14/09/2009 artículo 18,
Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 6.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000
artículo 56.
Literales g) y h) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.127 de
12/05/2007 artículo 3.
Reglamentado por:
Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023,
Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Literal h) reglamentado por: Decreto Nº 297/007 de 21/08/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:123 - BIS, 123 - TER, 124, 125 y 128.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 766,
Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículos 25 y 26,
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 376,
Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2,
Ley Nº 18.574 de 14/09/2009 artículo 18,
Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 3,
Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículos 55, 56 y 57,
Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 6,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 123.