Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 31

   (Sueldo básico de pensión).- El sueldo básico de pensión será
equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la
fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de
la jubilación por incapacidad total.
   Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la
última asignación de pasividad o de subsidio.
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