LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO IV - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 22

   (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir
el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso
de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión 
habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se
acredite:
A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo
   77 de la presente ley.
   Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo
   se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que
   proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de 
   actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y
   durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo,
no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a
la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la
fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las
prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás
períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la
incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se
configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por
el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992. (*)

                              

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 5.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.859 de 20/12/2004 
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 62 y 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.859 de 20/12/2004 artículo 1, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 22.
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