TITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II - DEFINICIONES
Artículo 6
(Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Se entiende
por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en
el que la aportación definida de cada persona afiliada se va acumulando
en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo
largo de la vida laboral del trabajador.
Las personas afiliadas a este régimen, cuando se reúnan los requisitos
dispuestos en el artículo 51 de la presente ley, tendrán derecho a
recibir una prestación mensual vitalicia a cargo de una empresa
aseguradora (artículo 56) determinada por el monto acumulado de los
aportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de
la expectativa de vida al momento de la solicitud de la prestación.
Sin perjuicio de ello, las personas afiliadas en situación de
enfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual,
de acuerdo a las siguientes disposiciones:
A) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del
procedimiento previsto en el inciso anterior.
B) Se servirá durante un plazo de hasta treinta y seis meses.
C) Cada doce meses se reliquidará la prestación mensual en función
del saldo remanente.
D) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo
administrados y regulados conforme a las disposiciones de la
presente ley.
E) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier
momento esta prestación a término y solicitar la prestación
mensual vitalicia que correspondiera.
Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el
artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.
En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones
del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el
artículo 59. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 86.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001
artículo 3.
Reglamentado por:
Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos:54, 55, 62, 114 y 127.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 3,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 6.