Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 97-A
Carilla: 9

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

 Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 33 de la Ley N° 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado,
    con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
    corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.
    Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o
    concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho
    porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de
    que alguna o algunas de las categorías integre o integren núcleo
    familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento)
    a la del resto de los beneficiarios.
    El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes
    iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
B)  A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado,
    sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
    corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
    Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o
    divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará
    por partes iguales a cada categoría.
    El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes
    copartícipes de pensión".
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