LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES
CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES

Artículo 167

   (Prestaciones exentas).- Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable:

        1)   La alimentación de los trabajadores en los días trabajados,
             sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma
             el empleador. En este último caso, la prestación no
             constituirá materia gravada ni asignación computable hasta
             un valor máximo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta
             unidades indexadas) por día trabajado. A partir del 1° de
             enero de 2020, dicho valor máximo diario será equivalente a
             100 UI (cien unidades indexadas). A tales efectos, se
             considerará el valor de la unidad indexada al 1° de enero de
             cada año.

        2)   El pago total o parcial, debidamente documentado, de
             cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva,
             integral o complementaria otorgadas al trabajador, su
             cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia
             ininterrumpida y demás características previstas por el
             literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres
             -cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de
             dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de
             veinticinco mientras se encuentren cursando estudios
             terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.

        3)   El costo de los seguros de vida y de accidente personal del
             trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido
             total o parcialmente por el empleador.

        4)   El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en
             los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por
             el empleador.

   La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en dinero por conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente ley.

   La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia gravada ni asignación computable. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 21.
Numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 
artículo 18.
Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 
artículo 60.
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 18, Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 60, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 167.
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