Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 97-A
Carilla: 9

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

 Sustitúyense los literales A), B) y E) del artículo 32 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o
    concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de pensión
    cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes
    del mismo o padres del causante.
B)  Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o
    concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento)
    del básico de pensión".
"E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
    divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado
    en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el
    66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si
    alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo
    familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o
    distribuirá, en su caso, entre esas partes".
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