Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 97-A
Carilla: 9

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

 Agrégase al artículo 25 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
el siguiente literal:
"E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las
    personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran
    mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos
    cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular,
    estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u
    opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos
    dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo
    91 del Código Civil".
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