Agrégase al artículo 25 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
el siguiente literal:
"E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las
personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran
mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos
cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular,
estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u
opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos
dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo
91 del Código Civil".