Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 29

   (Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:
   A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
   1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo
treinta y cinco años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77
de la presente ley.
   2) Se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico
jubilatorio por cada año que exceda de treinta y cinco años de servicios,
al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio
por ciento).
   3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
difiera el retiro, después de haberse configurado causal, se adicionará
un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un
máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal,
por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por
ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración
de la causal, si ésta fuera anterior.
   4) Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en los
numerales 2) y 3) precedentes se aplicarán sobre la edad y el tiempo de
servicios bonificados.
   B) Para jubilación por incapacidad total, el 65% (sesenta y cinco por
ciento) del sueldo básico jubilatorio.
   C) Para la jubilación por edad avanzada el 50% (cincuenta por ciento)
del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno
por ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de
servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento).
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