LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Artículo 46

   (Recaudación de los aportes obligatorios). Los aportes mencionados en
los literales A), B) y C) del artículo anterior son contribuciones
especiales de seguridad social y serán recaudados, en forma nominada, por
el Banco de Previsión Social, sujetos a los mismos procedimientos y
oportunidades que los demás tributos que recauda.
La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal F)
del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en las cuentas de ahorro
individual, en lo pertinente.
Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de hasta
quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el Banco de
Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los aportes
obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a la misma la
relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de aportación y los
importes individuales depositados. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
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