LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA
LABORAL
CAPITULO I - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 85

   Los funcionarios del Banco de Previsión Social, cualquiera sea su
jerarquía, no podrán realizar, al margen de su relación funcional,
gestiones de ningún tipo, directas o indirectas, que tengan por finalidad
diligenciar con o sin ánimo de lucro, pasividades de terceras personas
afiliadas a dicha institución, así como trámites administrativos con
idéntico propósito so pena de configurar falta administrativa grave
pasible de destitución, previo sumario administrativo.
 Las personas físicas o jurídicas que con fines de lucro realicen
gestiones vinculadas al otorgamiento de pasividades, serán sancionadas por
el Banco de Previsión Social por cada infracción, con multas que se
determinarán entre un mínimo de UR 10 (diez unidades reajustables) y un
máximo de UR 100 (cien unidades reajustables) sin perjuicio de las
acciones penales que puedan corresponder.
 El Banco de Previsión Social reglamentará lo dispuesto en este artículo
dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente
ley.
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