REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 03/11/1995
Publicación: 15/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 540
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 6, 7, 8, 9, 45, 
46, 47, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 95 - BIS, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - BIS, 
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 111 - BIS, 112, 
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 
129, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.
Referencias a toda la norma
  Visto: Lo dispuesto por el artículo 191 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.

  Resultando: Que la mencionada norma legal establece que el Poder
Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, de conformidad con lo previsto por el numeral 4º del
artículo 168 de la Constitución de la República.

  Considerando: 1º) Que en consecuencia, procede mediante este reglamento
regular el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional a que hacen referencia los artículos 92 y siguientes de la
citada ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en lo que refiere a su
forma de constitución y capital social, autorización, habilitación,
registro y control a cargo del Banco Central del Uruguay, tanto de las
Administradoras como de las empresas aseguradoras, así como las
responsabilidades y obligaciones de ambos tipos de empresas y el régimen
de administración e inversión de los Fondos de Ahorro Previsional y del
capital técnico de las empresas aseguradoras.

     2º) Que asimismo, corresponde reglamentar los distintos tipos de
opciones previstas para incorporarse al nuevo régimen previsional y dentro
del mismo los mecanismos de elección de las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional, así como la extensión del régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio.

     3º) Que igualmente resulta necesario fijar los criterios para la
delimitación de los niveles de ingresos previstos en el artículo 7 de la
ley con trascendencia en todo el funcionamiento del nuevo sistema y
precisar las aportaciones personales y patronales aplicables a los
distintos regímenes y situaciones.

     4º) Que se ha dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 134 de
la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 en cuanto corresponde a la
competencia del Banco de Previsión Social en razón de la materia objeto
de la regulación reglamentaria.

  Atento: A lo expuesto precedentemente,

                      El Presidente de la Republica

                                DECRETA:

CAPITULO I - DE LA CONSTITUCION Y CAPITAL DE LAS AFAP

Artículo 1

   (Ambito de Aplicación) Las personas jurídicas de derecho privado
organizadas como sociedades anónimas, que tengan por objeto la
administración de un fondo de ahorro previsional, quedarán sujetas a las
disposiciones de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a las normas
reglamentarias que en su aplicación se establezcan y a las disposiciones
generales y particulares que dicte el Banco Central del Uruguay de acuerdo
con el ámbito de las competencias que le asignan la Constitución de la
República y la ley que se reglamenta, sin perjuicio de las normas de
organización de la seguridad social que competen al Banco de Previsión
Social.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 13.
Referencias al artículo

Artículo 2

     (Constitución de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional)
Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, deberán constituirse
por acto único en la forma establecida por los artículos 251 a 257 de la
ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.
Referencias al artículo

Artículo 3

     (Requisitos estatutarios) El estatuto social de las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional, además de los requisitos previstos en el
artículo 251 de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995 y en las normas reglamentarias de dichas
leyes, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
 1) Forma de representación del capital social por medio de acciones
    nominativas (artículo 92º de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
    1995);
 2) Objeto exclusivo (artículo 95 de la ley citada);
 3) Denominación de la Sociedad (artículo 96º de la ley);
 4) Capital mínimo y forma de integración (artículo 97º de la ley);
 5) Patrimonio independiente (artículo 111 de la ley);
 6) Formación de la Reserva Especial (artículo 121 de la ley);
 7) Normas de liquidación (artículos 137 y 138 de la ley);
 8) Régimen de trasmisibilidad y emisión de nuevas acciones, de
    conformidad con lo previsto por el artículo séptimo de este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 4

     (Suscripción e integración mínimas) En las etapas de formación de la
sociedad anónima y de la realización de los trámites administrativos ante
el órgano estatal de control, los capitales mínimos serán suscriptos e
integrados en las condiciones y porcentajes establecidos en los artículos
252 y 280 de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.
Referencias al artículo

Artículo 5

     (Aumento del capital sin reforma estatutaria) Cuando el capital
social de la AFAP prevea el aumento del capital original en las
condiciones establecidas por el artículo 284 de la ley Nº 16.060 de 4 de
setiembre de 1989, la sociedad tendrá un plazo máximo de dos años para la
integración respectiva, al que se contará a partir de la resolución de la
asamblea extraordinaria que lo apruebe.
Referencias al artículo

Artículo 6

     (Clases de acciones) Las acciones que se emitan por las AFAP deberán
ser ordinarias.
Referencias al artículo

Artículo 7

(Transmisión y emisión de acciones y certificados provisorios).
La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados provisorios 
de acciones de las AFAP, deberán ser autorizadas por el Banco Central del 
Uruguay, salvo en los casos previstos en el inciso 2º de este artículo. 
Este requisito deberá ser incluido en los estatutos de las referidas 
sociedades.
Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no 
alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de participación 
de los accionistas en el total del paquete accionario, no requerirán la 
referida autorización. En estos últimos casos, se deberá comunicar al 
Banco Central del Uruguay, dentro del plazo que éste establezca, el 
aumento de capital operado.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 126/001 de 09/04/2001 artículo 30.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

     (Denominación) La denominación social de las AFAP, se realizará en la
forma establecida en el artículo 96 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre
de 1995.
Referencias al artículo

Artículo 9

     (Iniciación de actividades) El Poder Ejecutivo fijará la fecha a
partir de la cual la primera Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional, propiedad de una o más personas jurídicas públicas estatales,
se encuentra en funcionamiento operativo. A estos efectos se considerará
como tal, la fecha en que la AFAP se encuentre efectivamente en
condiciones de iniciar sus actividades en el mercado, pudiendo en
consecuencia y desde esa fecha realizar publicidad y captar afiliados.
     A partir de la fecha indicada, las demás Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional de propiedad pública o privada, debidamente autorizadas
y habilitadas, podrán comenzar a funcionar y a cumplir las actividades
previstas en la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.  
Referencias al artículo

Artículo 10

     (De la forma de expresar el capital mínimo) El capital mínimo
necesario para la constitución de una AFAP a que hace referencia el
artículo 97 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, se expresará en
moneda nacional de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la
ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 y se ajustará por el procedimiento
y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución
de la República (artículo 12 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995).
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LA AUTORIZACION Y HABILITACION DE LAS AFAP

Artículo 11

     (Solicitud de autorización) Toda empresa que tenga por  finalidad
desarrollar la actividad a que hace referencia el artículo 1 de  este
decreto, deberá presentar su solicitud de autorización para funcionar ante
el Banco Central del Uruguay, cumpliendo los siguientes requisitos
mínimos:
a) copia del estatuto social, en el que se deberá constituir domicilio
   en la República y tener como objeto exclusivo la administración de un
   fondo de ahorro previsional, conforme con lo previsto por el artículo
   95 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995;
b) determinar el capital suscrito e integrado a la fecha de presentación;
c) proporcionar la nómina de accionistas y antecedentes de directores
   y síndicos, así como de administradores y gerentes en caso de
   corresponder;
d) aportar todos los elementos que permitan evaluar la factibilidad
   económico-financiera de la empresa, a cuyos efectos el Banco Central
   del Uruguay establecerá la información mínima requerida;
e) indicar la infraestructura que se afectará a la actividad de la
   empresa incluyendo, entre otros, la estimación del número de
   empleados, profesionales y técnicos, bienes inmuebles y oficinas, las
   que en todos los casos deberán tener su asiento físico en forma
   independiente, incluso de las personas o empresas que la constituyan,
   así como los contratos de obra o arrendamientos de servicios que se
   proyecten celebrar. En el caso de las Administradoras que desarrollen
   su actividad en el interior del país, con la autorización del Banco
   Central del Uruguay, podrá no ser aplicable la exigencia del asiento
   físico en forma independiente de la oficina en la que la empresa
   propietaria realice otra actividad. Los requisitos mínimos enunciados
   en el inciso anterior, lo son sin perjuicio de las facultades del Banco
   Central del Uruguay de requerir la información que estime pertinente
   para dar cumplimiento a las previsiones del artículo 93 de la ley que
   se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 12

     (Depósito previo) A efectos de la recepción de la solicitud de
autorización para funcionar, la empresa gestionante deberá acreditar haber
constituido un depósito en el Banco Central del Uruguay equivalente a UR
60.000 (Unidades Reajustables sesenta mil), de las previstas en el
artículo 38 de la ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, de conformidad
con lo previsto por el artículo 97 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de
1995.
     El depósito de referencia, podrá ser realizado en moneda nacional o
en dólares americanos.
Referencias al artículo

Artículo 13

     (Autorización para funcionar) Una vez que se haya completado la
totalidad de la información requerida, el Banco Central del Uruguay
elaborará un informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días
hábiles y lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas.
     Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al
solicitante a desarrollar la actividad definida en el artículo 1 del
presente decreto, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo
94 in fine de la ley que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo

Artículo 14

     (Registro y Habilitación) Todas las empresas autorizadas a
desarrollar la actividad de administración de fondos de ahorro
previsional, deberán registrarse en el Banco Central del Uruguay, en las
condiciones que éste establezca. Realizado el registro, la empresa quedará
habilitada a cumplir sus actividades.
Referencias al artículo

Artículo 15

     (Inicio de actividades) Las empresas deberán iniciar sus actividades
dentro del plazo de ciento ochenta días corridos y siguientes al de la
notificación de la resolución del Poder Ejecutivo por la cual se concedió
la autorización respectiva, quedando sin efecto dicha autorización si así
no lo hicieran.
Referencias al artículo

Artículo 16

     (Autorización para fusiones y absorciones) Las fusiones y absorciones
de las empresas comprendidas en este decreto, requerirán autorización del
Poder Ejecutivo con informe del Banco Central del Uruguay, en las
condiciones establecidas por el artículo 13 de este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 17

     (Información a presentar al Banco Central del Uruguay) Las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán presentar ante
el Banco Central del Uruguay, la información que se le requiera en la
forma y oportunidades que éste indique, en relación a sí mismas y al Fondo
que administran.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   (Aplicación subsidiaria) En todo lo no previsto especialmente en la ley
que se reglamenta en relación con las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional y en cuanto sea compatible con el régimen previsional
establecido en la misma, será de aplicación en forma subsidiaria las
disposiciones de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LAS OPCIONES Y ELECCION DE ADMINISTRADORA

Artículo 20

     (Régimen obligatorio general) Los afiliados activos del Banco de
Previsión Social que sean menores de cuarenta años de edad al 1º de abril
de 1996, por el tramo de sus asignaciones computables mensuales superiores
a $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) y hasta $ 15.000 (Pesos Uruguayos
quince mil), quedarán comprendidos en el régimen jubilatorio por ahorro
individual obligatorio establecido en la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre
de 1995.
     Quedan igualmente comprendidos dentro de dicho régimen, por el tramo
de asignaciones computables referido, todos los afiliados nuevos que, a
partir del 1º de abril de 1996, cualquiera sea su edad, ingresen por
primera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas
por el Banco de Previsión Social, así como las personas que con
anterioridad a dicha fecha no hubieren registrado afiliación al Banco
de Previsión Social.
     Las empresas e instituciones públicas o privadas quedan obligadas a
tomar y conservar en su poder, una declaración jurada de los afiliados
mayores de cuarenta años de edad que ingresen a las mismas con
posterioridad al 1º de abril de 1996, en donde surja claramente si el
afiliado registra o no actividad anterior, comprendida en los términos de
la ley. El Banco de Previsión Social diseñará el formulario respectivo y
efectuará los controles que estime pertinentes. Dicha obligación regirá
hasta tanto lo disponga el Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21, 22, 23, 30 Derogada/o, 43 y 44.
Referencias al artículo

Artículo 21

     (Régimen obligatorio especial) Los afiliados comprendidos en los
incisos 1º y 2º del artículo anterior, que al inicio de su incorporación a
los regímenes, perciban asignaciones computables mensuales comprendidas
entre $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) y $ 7.500 (Pesos Uruguayos siete
mil quinientos), aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, únicamente por el 50% (cincuenta por ciento) de sus
asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (Pesos
Uruguayos cinco mil), de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 in fine
de la ley. Por las demás asignaciones computables, aportarán al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 30 Derogada/o.

Artículo 22

     (Opción por el régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, artículo 8 de la ley) Los afiliados activos del Banco de
Previsión Social mencionados en los incisos 1º y 2º del artículo 20 de
este reglamento, cuyas asignaciones computables no excedan de $ 5.000
(Pesos Uruguayos cinco mil), podrán optar, en cualquier momento, por
quedar incluidos en el régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al 50%
(cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables, de acuerdo a lo
establecido en el inciso primero del artículo 8 de la ley. Por el restante
50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional.
     A los efectos de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el
afiliado que realice la opción negativa o que no formule la opción
referida quedará incluido por el tramo de sus asignaciones computables
hasta el $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) en el régimen de jubilación
por solidaridad intergeneracional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 26, 30 Derogada/o y 39 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 23

     (Anticipo de la opción) Los afiliados activos del Banco de Previsión
Social que queden comprendidos obligatoriamente en el régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 20 y 21, podrán optar, en forma anticipada, por quedar
incluidos en el régimen indicado en el inciso 1 del artículo anterior, por
las asignaciones computables mensuales que perciban en
el futuro, inferiores a $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 39 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 24

     (Régimen de transición) Los afiliados activos del Banco de Previsión
Social, que al 1º de abril de 1996, tengan cuarenta o más años de edad y
no configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, podrán optar,
dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles siguientes al 1º de abril
de 1996, por quedar comprendidos en lo dispuesto por los Títulos I a IV de
la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, incorporándose, en caso de
serles aplicable, al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio.
     Dicha opción implicará que el afiliado quedará comprendido en la
totalidad del referido régimen de ahorro, incluyendo lo dispuesto por el
artículo 8 de la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25 y 26.

Artículo 25

     (Afiliados activos con causal jubilatoria)  Los afiliados activos del
Banco de Previsión Social que al 1º de abril de 1996, tengan configurada
causal jubilatoria por actividades comprendidas en dicho organismo o la
configuren al 31 de diciembre de 1996, podrán optar, dentro del plazo
mencionado en el artículo anterior, por quedar comprendidos en lo
dispuesto por los Títulos I a IV de la ley que se reglamenta,
incorporándose, en caso de serles aplicable, al régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio.
     Dicha opción implicará que el afiliado quedará comprendido en la
totalidad del referido régimen de ahorro, incluyendo lo dispuesto por el
artículo 8 de la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 26

     (Instituciones receptoras de las opciones) Las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), serán las instituciones encargadas de
recibir las opciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de este
decreto, así como de recepcionar la elección de la administradora que
realice el afiliado. Las opciones a que se refiere este inciso serán
comunicadas por las AFAP al Banco de Previsión Social.
     Las opciones que se realicen de acuerdo con el artículo 25 de este
decreto, serán presentadas ante el Banco de Previsión Social el cual
cursará la comunicación correspondiente a la Administradora elegida por
el afiliado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

Artículo 27

     (Alcance de la opción) Las opciones por el nuevo régimen y la
elección realizada de acuerdo con el artículo anterior, siempre que se
cumpla con las formalidades que se mencionan en este reglamento,
determinarán la incorporación del afiliado al régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio y la elección de la Administradora.

Artículo 28

     (Asesoramiento) Las Administradoras, en oportunidad de cada opción
realizada, deberán proporcionar al afiliado amplia información sobre los
regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y por ahorro
individual obligatorio creados por la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995.
     A estos efectos, el Banco de Previsión Social proporcionará material
gráfico explicativo, el que deberá contener además, análisis de casos
correctos sobre los aspectos más destacables de la ley. Este material
deberá ser entregado a los interesados por parte de la propia
Administradora, con carácter previo e independiente a la instrumentación
de la opción que los afiliados realicen.
     El material gráfico preparado por el Banco de Previsión Social será
entregado a los afiliados, conjuntamente con el material propio de la
Administradora.
     El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento por parte de
las Administradoras de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 29

     (Actividades del Banco de Previsión Social) El Banco de Previsión
Social cumplirá las siguientes actividades a los efectos de la
instrumentación de las opciones previstas en la ley.
a) Diseñará el formulario único de opción por el régimen de jubilación
   por ahorro individual obligatorio y elección de Administradora, así
   como el formulario de traspaso de afiliados entre Administradoras, y
   fijará los requisitos mínimos para la presentación de los mismos.
b) Preparará el material gráfico explicativo, el que deberá contener
   además análisis de casos concretos sobre los aspectos más destacables
   de la ley, según lo indicado en el artículo anterior.
c) Asesorará a todos los afiliados sobre el nuevo sistema previsional,
   siempre que así lo requieran.
d) Llevará un registro centralizado, en base a la información remitida
   por las AFAP, de los afiliados activos comprendidos en el régimen de
   ahorro individual obligatorio, de la elección y traspaso de
   Administradoras, así como de las asignaciones de  AFAP que hubieran
   realizado el Banco de Previsión Social o el Banco Central del Uruguay,
   de acuerdo con la ley. A estos efectos, el Banco de Previsión Social
   queda autorizado a incorporar los procedimientos de trasmisión
   electrónica con las AFAP y el Banco Central de Uruguay, que estime
   pertinentes.

Artículo 30

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 65.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 30.

Artículo 31

     (Carácter de la opción) Las opciones que se realicen por el régimen
de jubilación por ahorro individual obligatorio serán irrevocables.
     Facúltase al Banco Central del Uruguay a autorizar la desafiliación
del régimen de ahorro de aquellas personas que así lo hayan solicitado con
anterioridad a este decreto, ante las AFAP, el Banco de Previsión Social o
el Banco Central del Uruguay, por no serles conveniente el cambio al nuevo
sistema previsional.  (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 32

     (Plazo de entrega) Los formularios únicos de opción y de elección de
Administradora, que se realicen de acuerdo con lo establecido en el
artículo 30 de este decreto, deberán ser remitidos al Banco de Previsión
Social dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, según lo indicado en el
inciso 2º del artículo 106 de la ley que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40 Derogada/o y 41 Derogada/o.

Artículo 33

     (Vigencia de la opción) La opción y la elección simultánea de
Administradora, tendrá efecto a partir del mes siguiente de verificadas
las mismas, sin perjuicio de que el Banco de Previsión Social pueda
anticipar la vigencia respectiva. En esta vigencia no quedan comprendidos
los traspasos de Administradora que se realicen de acuerdo al artículo 109
de la ley que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 34

     (Libertad de elección de la Administradora) Todo afiliado al régimen
de jubilación por ahorro individual, podrá elegir libremente una
Administradora dentro de las que se encuentren en funcionamiento a la
fecha de incorporación.
     La libertad de elección no podrá ser afectada por ningún mecanismo o
acuerdo de afiliación, ni podrán otorgarse beneficios o premios en
efectivo o en especie que induzcan a la afiliación de cualquier
trabajador.
     El afiliado deberá incorporarse a una única Administradora por todas
las actividades que realice en forma simultánea, para distintos
empleadores o como trabajador dependiente y no dependiente.
Referencias al artículo

Artículo 35

     (Principio de no discriminación) Las Administradoras deberán aceptar
la incorporación de todo afiliado y no podrán realizar discriminación
alguna entre los mismos motivada en razones de edad, de sexo, de
domicilio, del nivel de ingresos o aportes y de otras condiciones
laborales o personales.
Referencias al artículo

Artículo 36

     (Afiliación única) En caso de que un afiliado, incluido en el régimen
de jubilación por ahorro individual obligatorio se incorpore a distintas
Administradoras, se considerará como válida exclusivamente la
incorporación que tuviera registrada la fecha de suscripción más antigua.
     El Banco de Previsión Social instrumentará el sistema que estime
pertinente a efectos de controlar adecuadamente lo establecido en el
inciso anterior, sin perjuicio de las potestades de contralor del Banco
Central del Uruguay previstas por los artículos 134 y siguientes de la
ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas reglamentarias.
Referencias al artículo

Artículo 37

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 64.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014 artículo 31,
      Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014 artículo 31, Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 1, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 38.

Artículo 39

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 65.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 64.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 40.
Referencias al artículo

Artículo 41

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 63.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014 artículo 
30.
Ver en esta norma, artículo: 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014 artículo 30, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

     (Asignación de Administradora por el Banco Central del Uruguay) La
distribución de los afiliados que pertenezcan a una Administradora que se
encuentre en liquidación, siempre que los mismos no se hubieran traspasado
a otra Administradora en el plazo de 90 (noventa) días posteriores a la
fecha de resolución que dispone la liquidación, será efectuada por el
Banco Central del Uruguay, al azar y en forma proporcional al número de
afiliados de cada una de las Administradoras existentes (Art. 138 de ley
Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995).
     La asignación respectiva se realizará en forma estrictamente
equitativa, de acuerdo a lo indicado en el inciso segundo del artículo
anterior, y será comunicada al Banco de Previsión Social dentro del plazo
de 10 (diez) días.
     La relación de las adjudicaciones efectuadas por el Banco Central del
Uruguay será comunicada, en forma mensual, por el Banco de Previsión
Social a la AFAP respectiva, la que queda obligada a cumplir con los
extremos mencionados en el inciso final del artículo anterior.

CAPITULO IV - DELIMITACION DE LOS NIVELES Y APORTACIONES
SECCION I - NUEVO SISTEMA PREVISIONAL

Artículo 43

     (Ambito subjetivo de aplicación) El nuevo sistema previsional creado
en los títulos I al IV de la ley Nº 16.713 de 3  de setiembre de 1995,
comprende a los afiliados activos del Banco de Previsión Social, menores
de 40 (cuarenta) años de edad al 1º de abril de 1996 y a los afiliados
nuevos mencionados en el artículo 20 de este decreto, así como a los
mayores de dicha edad que hayan ejercido las opciones establecidas en los
artículos 62 y 65 de la mencionada ley.
     Los niveles individuales de asignaciones computables gravadas por las
contribuciones especiales de seguridad social, con destino a los riesgos
mencionados en el artículo 3 de la ley Nº 16.713, son los que se indican
en los literales A) y B) del artículo 7 de la ley.

Artículo 44

     (Aplicación del régimen obligatorio especial) A efectos de determinar
si los afiliados, al inicio de incorporación a los regímenes, se
encuentran incluidos en lo dispuesto por el artículo 8 in fine de la
ley Nº 16.713, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:

A) Si se trata de un afiliado que registra actividad en el mes anterior a
   la vigencia del nuevo régimen, se tomarán en cuenta las asignaciones
   computables percibidas en dicho mes.
   En el caso de los  afiliados que, registrando actividad en el mes
   anterior a la vigencia del nuevo régimen, no computen un mes entero
   de actividad se tomarán en cuenta las asignaciones computables
   percibidas en el período trabajado en dicho mes, llevándolas a mes
   entero en el caso del trabajador mensual o a veinticinco jornales
   en el caso del jornalero o  a doscientas  horas en  los casos de pago
   por hora. Similar procedimiento se seguirá tratándose de los
   trabajadores que percibiendo remuneraciones de carácter variable no
   hubieran registrado un mes entero de actividad. (*)
B) Si se trata de un afiliado que no registra actividad en el mes anterior
   a la vigencia del nuevo régimen o de un afiliado nuevo de acuerdo al
   artículo 20 de este decreto, se tomarán en cuenta las asignaciones
   computables percibidas en el primer mes entero de aportación posterior
   a su incorporación.

(*)Notas:
Literal a) inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 
artículo 9.

Artículo 45

     (Asignaciones computables mensuales) A los efectos de la
determinación de los niveles respectivos de aportación, se definen como
asignaciones computables de percepción mensuales, todos los ingresos de
carácter real o ficto, de tipo fijo, variable o extraordinario, siempre
que se encuentren gravados por las contribuciones especiales de seguridad
social, en un todo de acuerdo con lo indicado en el título IX de la ley y
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 46

     (Aportaciones personales) Los aportes personales jubilatorios que
realicen los trabajadores dependientes y no dependientes, en actividades
comprendidas por el Banco de Previsión Social, se efectuarán sobre la suma
de las asignaciones computables que se perciban por todas las actividades
amparadas por el Banco de Previsión Social, con un tope máximo de $ 15.000
(Pesos Uruguayos quince mil) mensuales.
     Los aportes personales que realicen los mencionados afiliados por
concepto de seguro de enfermedad, fondo de reconversión laboral, impuesto
a las retribuciones personales (art. 184 de la ley Nº 16.713) u otros que
graven las asignaciones computables establecidos por normas legales y
reglamentarias, seguirán rigiéndose por las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 59.
Referencias al artículo

Artículo 47

     (Múltiple empleo) Cuando los afiliados activos del Banco de Previsión
Social registren múltiple empleo u ocupación las asignaciones computables
gravadas con aportaciones personales, tendrán un tope máximo de $ 15.000
(Pesos Uruguayos quince mil pesos) mensuales, sin perjuicio de lo que se
expresa en el inciso siguiente.
     En caso de que el Banco de Previsión Social determine, en aplicación
del inciso anterior, de que un afiliado realizó aportaciones personales
sobre asignaciones computables que en su conjunto sean superiores a $
15.000 (quince mil pesos), verterá el exceso respectivo a la AFAP
correspondiente, en forma conjunta con el resto de los aportes
obligatorios mencionados en el inciso 3 del artículo 46 de la ley Nº
16.713.
     El afiliado dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días, a partir de
la recepción de dichos fondos por la AFAP, a efectos de retirar, sin
descuento alguno, el importe aportado en exceso. En caso contrario, la
AFAP acumulará dicho importe en la cuenta de ahorro individual del
afiliado. 
Referencias al artículo

Artículo 48

     (Aportaciones patronales) Los aportes patronales jubilatorios que se
realicen por los trabajadores dependientes y no dependientes, en
actividades comprendidas en el Banco de Previsión Social, se efectuarán
hasta un tope máximo de $ 15.000 (Pesos Uruguayos quince mil) mensuales,
por afiliado comprendido en cada empresa o institución, pública o privada.
     Las restantes aportaciones patronales que gravan las asignaciones
computables de los trabajadores, por los conceptos referidos en el inciso
2 del artículo 46 se seguirán rigiendo por las normas respectivas.
Referencias al artículo

Artículo 49

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 440/997 de 12/11/1997 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

     (Subsidios) Los subsidios por periodos de inactividad compensada
(inciso 1 del art. 160 de la ley Nº 16.713), incluido el subsidio
transitorio por incapacidad parcial (inciso 3 del art. 22 de la misma
ley), que sean abonados por el Banco de Previsión Social, estarán
comprendidos dentro de las asignaciones computables gravadas previstas
en la ley, correspondiendo incluirlas en la delimitación de los niveles
previstos en el art. 7 de la ley.
     Las aportaciones personales correspondientes al régimen jubilatorio
de ahorro individual obligatorio, deberán ser vertidas a las AFAP, en el
plazo mencionado en el inciso 3 del artículo 46 de la ley, dentro del
mes siguiente al pago efectivo de los subsidios mencionados.

Artículo 51

     (Sanciones pecuniarias) Las sanciones pecuniarias por infracciones
tributarias recaudadas por el Banco de Previsión Social, correspondientes
a las aportaciones personales jubilatorias y a las contribuciones
patronales especiales por servicios bonificados, se distribuirán en forma
proporcional a las aportaciones comprendidas en los regímenes de
jubilación por solidaridad intergeneracional y de jubilación por ahorro
individual obligatorio, respectivamente.
     Las mismas serán transferidas a las AFAP, junto a los demás aportes
obligatorios, en el plazo indicado en el artículo 46 de la ley.
Referencias al artículo

Artículo 52

     (Criterio de lo percibido) A los efectos de la ley que se reglamenta,
los aportes y los montos de las sanciones pecuniarias por infracciones
tributarias que se transfieran por el Banco de Previsión Social a las
Administradoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la
misma, se considerarán como tales una vez recaudados efectivamente por el
mencionado Banco.
Referencias al artículo

Artículo 53

     (Cuenta global de ahorro) Cuando el Banco de Previsión Social realice
versiones de aportes o sanciones pecuniarias por infracciones tributarias,
así como en los casos de depósitos voluntarios y convenidos, y el afiliado
no se encuentre bien individualizado, la Administradora deberá mantener
los importes en una cuenta global de ahorro, la que se acumulará con las
rentabilidades correspondientes hasta la determinación respectiva.

Artículo 54

     (Depósitos convenidos) Los depósitos convenidos que realice cualquier
persona física o jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49
de la ley Nº 16.713, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los
impuestos mencionados en el artículo 129 de la ley, siempre que los mismos
no superen el 20% (veinte por ciento) de las asignaciones computables
gravadas con aportes jubilatorios percibidas en el año civil inmediato
anterior.
     La copia de los contratos escritos que acrediten el depósito
convenido, de acuerdo al inciso 2º del artículo 49 de la ley mencionada,
deberá ser enviada al Banco de Previsión Social, dentro de los 30
(treinta) días siguientes de su recepción por la Administradora.

Artículo 55

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 55.

Artículo 56

     (Reintegro de gastos) En la prohibición mencionada en el artículo 142
de la ley, no se incluyen los reintegros de gastos no personales, a costo
estricto, que pudieran tener el Banco de Previsión Social o el Banco
Central del Uruguay por aplicación de la ley.

SECCION II - REGIMEN DE TRANSICION Y AFILIADOS CON CAUSAL

Artículo 57

     (Aportaciones al Banco de Previsión Social) A partir de 1º de abril
de 1996, los afiliados con causal jubilatoria o los comprendidos en el
régimen de transición, siempre que no hubieran optado por el nuevo sistema
previsional, deberán realizar sus aportaciones personales y patronales
sobre todas las asignaciones computables mensuales que se perciban por las
distintas actividades comprendidas en el Banco de Previsión Social, en las
mismas condiciones y oportunidades que regían con anterioridad a la
vigencia de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de
lo señalado en la Sección III de este capítulo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 58

     (Asignaciones computables) A los efectos de las aportaciones
mencionadas en el artículo anterior, se definen como asignaciones
computables, todos los ingresos mencionados en el artículo 45 de este
decreto, siempre que constituyan materia gravada de acuerdo a lo
establecido en el título IX de la ley que se reglamenta.

SECCION III - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 59

     (Aumento de la tasa de aporte personal jubilatorio) A partir  del 1º
de abril de 1996, la tasa de aportación personal jubilatoria, sobre todas
las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de
seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social, incluidas las rurales a que se refiere la ley Nº 15.852, de 24 de
diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento), sin perjuicio del
tope máximo imponible mensual fijado en el artículo 46 de este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 60

     (Tasa de aporte al seguro de enfermedad) A partir del 1º de abril de
1996, los trabajadores rurales dependientes comprendidos en la referida
ley deberán aportar a los seguros sociales por enfermedad a una tasa del
3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones computables
gravadas por contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 61

   (Aumento de salarios). A partir del 1º de abril de 1996, las
asignaciones computables nominales gravadas con montepío jubilatorio,
percibidas por los trabajadores dependientes de las actividades públicas
y privadas amparadas por el Banco de Previsión Social, se incrementarán en
el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones líquidas sujetas a
montepío sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha.
 Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes
personales jubilatorios y a los seguros por enfermedad y el impuesto a las
retribuciones personales.
 A los efectos del aumento salarial al que se refiere este artículo se
tendrán en cuenta las asignaciones nominales computables sujetas a
montepío jubilatorio a las que se refiere el artículo siguiente originadas
en el mes de marzo de 1996. A dichas asignaciones computables nominales se
les efectuarán los descuentos referidos en el inciso anterior con la tasa
del 13% (trece por ciento) para el montepío jubilatorio y a los efectos
del impuesto a las retribuciones personales, con la escala que
resulta de aplicar el monto del salario mínimo nacional vigente en el
referido mes.  El porcentaje líquido resultante de las operaciones
indicadas en el inciso anterior se comparará con el porcentaje líquido que
resulte de aplicar las mismas operaciones y criterios con una tasa de
montepío jubilatorio del 15% (quince por ciento), dividiendo el primero
entre el segundo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 102.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 61.
Referencias al artículo

Artículo 62

   (Cálculo del incremento). A fin de establecer el incremento mencionado
en el artículo anterior se tomarán las asignaciones computables mensuales
permanentes, de carácter real o ficto fijo o variable. A los solos efectos
del incremento salarial previsto se consideran como permanentes, de
carácter real o ficto, de tipo fijo o variable. A los solos efectos del
incremento salarial previsto se consideran como permanentes aquellas
asignaciones computables de carácter extraordinario que,
independientemente de su monto, hayan sido percibidas por el trabajador en
forma continua en los últimos seis meses de trabajo efectivo anteriores al
1º de abril de 1996. A los mismos efectos, en los casos de los
trabajadores que hubieren ingresado a su trabajo con posterioridad al 1º
de octubre de 1995, se tomará en cuenta el período transcurrido desde su
ingreso hasta el 31 de marzo de 1996.
 Las asignaciones computables nominales a las que se refiere este
artículo, originadas en el mes de marzo de 1996 se multiplicarán por el
cociente obtenido en aplicación del último inciso del artículo anterior.
Para los afiliados comprendidos en el régimen mixto que perciban
asignaciones computables nominales mensuales superiores a $ 15.000 (pesos
uruguayos quince mil), el incremento de las asignaciones operará
exclusivamente, hasta ese tope máximo.
 En ningún caso la aplicación del incremento salarial previsto, implicará
una rebaja del sueldo o jornal nominal.
 A los afiliados mayores de 40 (cuarenta) años de edad al 1º de abril de
1996, que opten por el régimen establecido por los Títulos I a IV de la
Ley que se reglamente con posterioridad a la aplicación del aumento
salarial dispuesto, se les disminuirá, a partir del mes en que entre en
vigencia dicha opción, el aumento del salario nominal efectuado en
aplicación de la misma Ley por el tramo de asignaciones computables
superiores a $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 103.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 62.
Referencias al artículo

Artículo 63

     (Disminución de aporte patronal jubilatorio) A partir del 1º de abril
de 1996, disminúyese en 2 (dos) puntos porcentuales la tasa de aportación
patronal jubilatoria al Banco de Previsión Social.
     Dicha disminución operará sobre todas las remuneraciones que, con un
tope de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil), constituyan materia gravada
a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.
     La disminución dispuesta en el inciso anterior, no se aplicará al
aporte patronal jubilatorio de los organismos estatales, ni al de los
empresarios rurales.

CAPITULO V - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 64

     (Acreditación de los recursos) Los recursos del Fondo de Ahorro
Previsional mencionados en el artículo 113 de la ley Nº 16.713, serán
acreditados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, dentro
del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles a partir de la recepción o
percepción de los fondos pertinentes.
     El Banco Central del Uruguay realizará el contralor de lo indicado en
el inciso anterior y aplicará las sanciones correspondientes, de acuerdo
al artículo 136 de la ley.

Artículo 65

     (Referencias monetarias en Unidades Reajustables) Las referencias
monetarias en Unidades Reajustables, indicadas en los artículos 116 y 119
de la ley, no implican que la Administradora no deba llevar la
contabilidad y la documentación respectiva en moneda nacional de acuerdo a
lo establecido en la ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 66

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 66.

Artículo 67

     (Plazo de aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad) La
aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, en los casos
mencionados en los literales A) y B) del artículo 120 de la ley, deberá
realizarse en el plazo de 15 (quince) días a partir del cierre del mes
inmediato anterior.
Referencias al artículo

Artículo 68

     (Déficit de la Reserva Especial) Las Administradoras deberán reponer
todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de
aplicación establecido en el artículo 122 de la ley, dentro de los 30
(treinta) días siguientes al fin del mes respectivo.
     El Banco Central del Uruguay controlará lo dispuesto en el inciso
anterior y aplicará las sanciones correspondientes, de acuerdo al
artículo 136 de la ley.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DE LAS INVERSIONES

Artículo 69

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 69.

Artículo 70

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 75.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 70.

Artículo 71

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 76.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 71.

Artículo 72

     (Custodia de los títulos) La custodia de los títulos representativos
de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva
Especial, mencionada en el artículo 126 de la ley, podrá realizarse en
cualquier institución de intermediación financiera autorizada a captar
depósitos u otras instituciones autorizadas por el Banco Central del
Uruguay, excluidas las que sean propietarias de la Administradora.

CAPITULO VII - DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS
ADMINISTRADORAS Y EMPRESAS ASEGURADORAS

Artículo 73

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 73.

Artículo 74

     (Afiliado incapacitado sin causal) En los casos de afiliados
incapacitados sin causal - artículo 52 de la ley- la entidad
administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los
fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferirlos a
una empresa aseguradora, dentro del plazo de 30 (treinta) días siguientes
a la notificación respectiva que realice el afiliado con la documentación
probatoria del extremo invocado.
Referencias al artículo

Artículo 75

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 75.
Referencias al artículo

Artículo 76

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 76.

Artículo 77

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 77.

Artículo 78

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 78.

CAPITULO VIII - DISPOSICION GENERAL

Artículo 79

     (Referencia a valores constantes) Las referencias monetarias
mencionadas en el presente decreto, están expresadas en valores constantes
correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de
la Constitución de la República.

CAPITULO IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 80

     (Régimen jubilatorio de los cargos docentes)  A los efectos
jubilatorios los docentes de los institutos de enseñanza públicos y
privados habilitados, que computen veinticinco o más años de servicios
docentes efectivos al 31 de diciembre de 1996, se regirán por el régimen
vigente para esa actividad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 63
de la referida ley (Aplicación del régimen más beneficioso).

Artículo 81

     (Procedimientos administrativos referidos a docentes) A aquellos
docentes de los institutos de enseñanza públicos y privados habilitados
que no computen veinticinco años de actividad docente efectiva al 31 de
diciembre de 1996, sólo le será aplicable, a partir de que se configure la
causal jubilatoria de acuerdo a lo establecido en la ley que se
reglamenta, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 2 de
la ley Nº 11.021 de 5 de enero de 1948, sus modificativas y concordantes
para docentes de enseñanza primaria y los procedimientos similares
establecidos para otros cargos docentes.

Artículo 82

     (Beneficios salariales previstos en leyes y reglamentaciones para
cargos docentes) El derecho de los titulares de cargos docentes a percibir
cumpliendo veinticinco o más años de servicios efectivos, los beneficios
salariales previstos en las diferentes leyes y sus reglamentaciones, es
independiente de la configuración o no de la causal jubilatoria.
     Dichos beneficios salariales se tomarán en cuenta a los efectos del
cálculo del sueldo básico jubilatorio.

Artículo 83

     (De la causal de jubilación anticipada para los cargos docentes) La
derogación de la causal de jubilación anticipada para cargos docentes
establecida en el literal c) del artículo 35 del llamado Acto
Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, no afecta la bonificación de
servicios que corresponda a los cargos docentes de institutos de enseñanza
públicos o privados habilitados, ni los beneficios salariales previstos en
el artículo 2 de la ley Nº 11.021 de 5 de enero de 1948, sus modificativas
y concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los similares
establecidos para otros cargos docentes.

Artículo 84

     (Del presupuesto del Banco de Previsión Social) A partir del 1º de
abril de 1996, el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones del Banco
de Previsión Social, se regirá por lo dispuesto en el artículo 221 de la
Constitución de la República (artículo 82 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995).
     Hasta tanto entre en vigencia el nuevo régimen presupuestal,
continuará rigiendo el presupuesto correspondiente al quinquenio 1991-1995
(artículo 228 de la Constitución de la República).

Artículo 85

     Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - JUAN ALBERTO MOREIRA
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