Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 19

   (Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por
incapacidad total, se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los
siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en
actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa
que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de
servicios reconocidos, de acuerdo al artículos 77 de la presente ley, de
los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente
previos a la incapacidad.
   Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo
se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser
inmediatamente previos a la incapacidad.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en
ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en la actividad o
al vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la
causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años
de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente ley,
como mínimo, siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra
jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de
jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
   Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para
todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad
total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a
la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las
condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.
Ayuda