Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 22

   (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir
el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso
de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión
habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad
compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se
acredite:
A) No menos de dos años de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 77 de la presente ley, de los cuales seis meses, como mínimo,
deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.
   Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo
se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser
inmediatamente previos a la incapacidad.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que
proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Se haya verificado el cese en la misma.
   Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del
trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.
   Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente
y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde
la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las
prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás
períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la
incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se
configurará jubilación por incapacidad total.
   Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto
por el literal a) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
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