LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO VIII - REGULACION DE LAS PRESTACIONES

Artículo 40

   (Mínimo de jubilación y subsidio transitorio). El monto mínimo de la
asignación de jubilación común, cuando el beneficiario tenga sesenta años
de edad, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales,
el que se incrementará en un 12% (doce por ciento) anual por cada año de
edad subsiguiente, con un máximo del 120% (ciento veinte por ciento).
El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad total, de
la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad
parcial será de $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales.
Para los afiliados comprendidos en el artículo 8º, la asignación de
jubilación mínima será el 75% (setenta y cinco por ciento) de los mínimos
previstos en los incisos anteriores, según corresponda.
En el caso de percibirse más de una pasividad o subsidio transitorio por
incapacidad parcial, a cargo del Banco de Previsión Social, los mínimos
mencionados en los incisos anteriores se aplicarán a la suma de todas las
pasividades o subsidios.
Los mínimos establecidos en este artículo se aplicarán a quienes ingresen
al goce de las prestaciones a partir del 1º de enero del año 2003,
rigiendo hasta esa fecha lo dispuesto en el artículo 75 de la presente
ley.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
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