TITULO III - DEL PRIMER NIVEL CAPITULO VIII - REGULACION DE LAS PRESTACIONES
Artículo 40
(Mínimo de jubilación y subsidio transitorio). El monto mínimo de la
asignación de jubilación común, cuando el beneficiario tenga sesenta años
de edad, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales,
el que se incrementará en un 12% (doce por ciento) anual por cada año de
edad subsiguiente, con un máximo del 120% (ciento veinte por ciento).
El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad total, de
la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad
parcial será de $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales.
Para los afiliados comprendidos en el artículo 8º, la asignación de
jubilación mínima será el 75% (setenta y cinco por ciento) de los mínimos
previstos en los incisos anteriores, según corresponda.
En el caso de percibirse más de una pasividad o subsidio transitorio por
incapacidad parcial, a cargo del Banco de Previsión Social, los mínimos
mencionados en los incisos anteriores se aplicarán a la suma de todas las
pasividades o subsidios.
Los mínimos establecidos en este artículo se aplicarán a quienes ingresen
al goce de las prestaciones a partir del 1º de enero del año 2003,
rigiendo hasta esa fecha lo dispuesto en el artículo 75 de la presente
ley.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo:62.