LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 115

   (Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional).- La 
participación de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo de 
Ahorro Previsional, se determinará mensualmente como el cociente entre el 
saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado 
fondo. Dicha participación es inembargable e integrará el haber sucesorio 
en caso de fallecimiento del respectivo titular sin generar pensión de   
sobrevivencia.

   Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados sobre los 
respectivos subfondos del Fondo de Ahorro Previsional correspondiente 
estarán representados por cuotas de igual valor y característica.

   El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP 
sobre la base de la valoración de las inversiones y de las 
disponibilidades transitorias que sean propiedad de los subfondos, en 
un todo de acuerdo con lo establecido en la reglamentación de la presente 
ley.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 114.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 116.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 115.
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