LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 57

   (Financiamiento de la jubilación por incapacidad total y pensión de
   sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio
   transitorio por incapacidad parcial).- Las prestaciones de jubilación
   por incapacidad total y las pensiones de sobrevivencia por
   fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por
   incapacidad parcial serán otorgadas por una empresa aseguradora
   habilitada a tales efectos y serán financiadas con el saldo acumulado
   en la cuenta de ahorro individual obligatorio que tenga el afiliado en
   la entidad administradora.

   La insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para
   generar los beneficios mínimos definidos por esta ley en cuanto a
   jubilación por incapacidad total, pensión de sobrevivencia por
   fallecimiento en actividad y la pensión de sobrevivencia causada en
   goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, serán cubiertos
   mediante la contratación de un seguro colectivo a estos efectos con
   una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa
   administradora, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el
   inciso siguiente.
    
   El Poder Ejecutivo podrá disponer que la contratación del seguro
   colectivo referido en el inciso anterior se haga mediante licitación
   pública o el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley N°
   18.834, de 4 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la reglamentación,
   previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y
   con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará los reglamentos
   y pliegos de bases y condiciones.

   La garantía del Estado prevista en el literal C) del artículo 140 de
   la presente ley será aplicable a la entidad responsable del pago de
   las prestaciones referidas en el inciso primero del presente artículo
   cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria, no rigiendo el
   requisito previsto en el artículo 141 de la presente ley.

   Los recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementarios no
   estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez
   y fallecimiento en actividad.

   La Agencia Reguladora fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse
   dicho contrato de seguro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 97.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 58, 62, 114, 127, 128, 133, 135 y 139.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 57.
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