Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 6

   (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Se
entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio,
aquel en el que la aportación definida de cada afiliado se va acumulando
en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo
de la vida laboral del trabajador.
   A partir del cese de toda la actividad y siempre que se configure
causal de acuerdo con los artículos 18 y 20 de la presente ley, se tendrá
derecho a percibir una prestación mensual determinada por el monto
acumulado de los aportes, sus rentabilidades y, de acuerdo a tablas
generales de la expectativa de vida al momento de la configuración de la
causal, del cese o de la solicitud de la prestación, según cuál fuera
posterior. Para quienes configuren causal por incapacidad total de
acuerdo con el artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se
determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la
presente ley.
   En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones
del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el artículo
59 de la presente ley.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a
partir de los sesenta y cinco años de edad y siempre que se haya
configurado causal jubilatoria común, los afiliados tendrán derecho a
percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren cesado en la
actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a ese
régimen.

                                TITULO II
                   DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES
                              CAPITULO UNICO
                       De los niveles de cobertura
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