Fecha de Publicación: 30/09/2009
Página: 814-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 18

 Sustitúyese el literal D) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº
17.202, de 24 de setiembre de 1999, por el siguiente:
"D)     Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas,
valores o cuotapartes de fondos de inversión uruguayos y Notas de Crédito
Hipotecarias emitidas por instituciones públicas o privadas de acuerdo a
lo establecido en la ley de creación de ese instrumento. En todos los
casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con
autorización del Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión
admitido al amparo del presente literal será del 25% (veinticinco por
ciento)".
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