MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Sustitúyese el literal D) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999, por el siguiente: "D) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas, valores o cuotapartes de fondos de inversión uruguayos y Notas de Crédito Hipotecarias emitidas por instituciones públicas o privadas de acuerdo a lo establecido en la ley de creación de ese instrumento. En todos los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con autorización del Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión admitido al amparo del presente literal será del 25% (veinticinco por ciento)".Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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