Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 125

   (Disponibilidad transitoria). El activo del Fondo de Ahorro
Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo
establecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en
entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como
integrantes del mencionado Fondo.
   De dichas cuentas sólo podrán efectuarse retiros destinados a la
realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al pago
de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo 114 de la
presente ley.
   Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar
operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los
artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
   La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones
permanentes mencionadas en los literales C) y E) del artículo 123 de la
presente Ley no podrá exceder, en una sola institución financiera, el 15%
(quince por ciento) del valor total del Fondo de Ahorro Previsional.
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