TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 45
(Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).
Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades administradoras,
tendrán los siguientes recursos:
A) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes y
no dependientes, sobre las asignaciones computables superiores a $ 5.000
(cinco mil pesos uruguayos) hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos)
mensuales.
B) Los aportes personales jubilatorios de quienes hayan hecho la opción
de acuerdo al artículo 8 de la presente ley y de quienes estén
comprendidos en el inciso tercero del citado artículo.
C) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista
en el artículo 39 de la presente ley.
D) Los depósitos voluntarios que realice el afiliado.
E) Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o
jurídica a nombre del afiliado.
F) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias sobre los
aportes destinados a este régimen (artículo 93 del Código Tributario).
G) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que
corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el
total del mismo, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las
transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y
desde la Reserva Especial. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos:46, 62 y 113.