Fecha de Publicación: 22/05/2007
Página: 302-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 Incorpóranse al inciso segundo del Artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los siguientes literales:

"G)     Operaciones que tengan por objeto la cobertura de riesgos 
        financieros del fondo de ahorro previsional con las limitaciones y 
        condiciones que establezca el Banco Central del Uruguay, hasta el 
        10% (diez por ciento) del activo del fondo de ahorro previsional.

H)     Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de 
       crédito de los cuales el país sea miembro, en las condiciones que 
       establezca la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder 
       Ejecutivo, por hasta el 15% (quince por ciento) del activo del 
       fondo de ahorro previsional".
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