Incorpóranse al inciso segundo del Artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los siguientes literales:
"G) Operaciones que tengan por objeto la cobertura de riesgos
financieros del fondo de ahorro previsional con las limitaciones y
condiciones que establezca el Banco Central del Uruguay, hasta el
10% (diez por ciento) del activo del fondo de ahorro previsional.
H) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de
crédito de los cuales el país sea miembro, en las condiciones que
establezca la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder
Ejecutivo, por hasta el 15% (quince por ciento) del activo del
fondo de ahorro previsional".