LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO V - DEL REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS CON CAUSAL JUBILATORIA
CAPITULO UNICO

Artículo 63

   (Aplicación del régimen más beneficioso). Al efectuarse por el Banco de
Previsión Social la liquidación de la pasividad correspondiente a los
afiliados comprendidos en el artículo 61 de la presente ley y que no
hubieren realizado la opción del artículo anterior, se aplicará de oficio
el régimen más conveniente al afiliado. A tal efecto se considerará:

A) En forma integral el Régimen General de Pasividades vigente a la fecha
de sanción de la presente ley.
B) El referido Régimen General de Pasividades con excepción del sueldo
básico de jubilación, mínimo y máximo de jubilación, que serán los que
resulten de la aplicación de los artículos 71, 75 y 76 de la presente ley,
respectivamente, tomándose las fechas en ellos indicadas o referidas con
respecto al cese en la actividad.
C) Para aquellos afiliados activos que a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2002 se amparen a la
jubilación con sesenta y cinco o más años de edad, el régimen de
transición establecido en los artículos 66, 69, 71, 72, 73, 74 del Título
VI de la presente ley y las asignaciones de jubilación mínimas y máximas
fijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la presente ley, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso tercero de este último artículo.
A los efectos de la determinación del sueldo básico jubilatorio de los
afiliados comprendidos en este literal, no se tomarán en cuenta las fechas
de configuración de causal establecidas en el artículo 71 de la presente
ley.
Referencias al artículo
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