Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 124

   (Prohibiciones). El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido
en los siguientes valores:
   A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo
con la presente ley.
   B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.
   C) Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero, con
excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas a
girar en el país.
   D) Valores emitidos por las sociedades financieras de inversión.
   E) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva
Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto
económico.
   F) Acciones escriturales, preferidas y de goce, definidas por la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
   En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de
caución ni operaciones financieras que requieran constitución de prendas
o garantías sobre el activo del Fondo de Ahorro Previsional.
   Una vez reglamentadas por el Poder Ejecutivo, las prohibiciones
indicadas en el presente artículo serán controladas por el Banco Central
del Uruguay.
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