Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Los mojones que señalan el deslinde de los inmuebles considerados como
establecimientos rurales (artículo 283), deberán estar colocados en cada
ángulo que formen las líneas, y en éstas serán siempre visibles a ojo, de
uno a otro, y la distancia mayor entre ellos no excederá de un kilómetro.
Exceptúase la parte de campo que tenga por límite el cauce de un río o
arroyo.
Lo preceptuado por el presente artículo se observará en todas las
operaciones de mensura, deslinde y amojonamiento que se practiquen a
partir de la fecha de vigencia del presente decreto-ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 3.
No se puede remover ni reponer mojones en propiedades ya deslindadas sin la presencia del Juez de Paz y citación de linderos, salvo caso de acuerdo entre todos los propietarios interesados que conste en acta autorizada por agrimensor.
El propietario que hallare removidos uno o más de sus mojones, tendrá
derecho a exigir del Juez de Paz, asistido de dos testigos, una
inspección ocular. Del resultado de esta diligencia extenderá la
autoridad judicial un certificado que firmará con los testigos y
entregará al denunciante, haciendo constar la distancia y dirección a que
se hayan hecho desviar el o los mojones y los demás detalles conducentes
a dar una idea acabada del hecho.
Si la denuncia a que se refiere el inciso anterior resultare probada y
hubiese sido hecha ante el Juez de Paz, podrá el denunciante pedir al
mismo magistrado la reposición de los mojones o que se arranquen los
nuevos, a costa del autor, lo que se acordará con citación de
linderos.
Si de la inspección ocular resultase probado el hecho denunciado, el
denunciante podrá solicitar del Juez de Paz respectivo la instrucción de
un sumario para la averiguación del autor, el que una vez terminado será
remitido al Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa.
Los escribanos no autorizarán escrituras sobre traslación de dominio o
división de inmuebles rurales sin tener presente plano referente al área
que se transmite, inscripto en la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales, Dirección de Topografía e
Inspecciones Técnicas Regionales o Municipales, de lo que dejarán
constancia en la respectiva escritura.
Tampoco se aprobarán particiones ni se expedirán testimonios de
sentencias posteriores a la promulgación de esta ley que declaren la
prescripción adquisitiva de inmuebles rurales sin que se llenen los
mismos requisitos.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales levantará gratuitamente, en los casos de transmisión que prevé
esta ley, los planos de inmuebles rurales con un valor de aforo de hasta
$ 300.00 (trescientos pesos) siempre que constituyan el único bien de un mismo propietario.
Cuando el valor de aforo sea mayor de $ 300.00 (trescientos pesos) y
menor de $ 3.000.00 (tres mil pesos), la inscripción del plano en las
condiciones del presente artículo importará la exoneración del pago del
impuesto inmobiliario, sin adicionales, por el plazo de tres años,
siempre que constituya, el único bien del vendedor y la venta obligue a levantar plano nuevo. (*)
Todo inmueble rural deberá estar cercado por sus límites y frentes a
caminos públicos de acuerdo con las disposiciones del presente Código,
respetándose las servidumbres pasivas y sin perjuicios para el tránsito
público y desagüe natural de los terrenos.
Toda persona que haya de cercar una propiedad rural, solicitará el
permiso correspondiente de la autoridad municipal. Acompañará por
duplicado un croquis de la propiedad en el que consten las líneas
exteriores en que se pretende levantar el cerco y dirección de los
caminos existentes en el terreno o sus deslindes; determinará la
ubicación de la propiedad con los datos que sean necesarios para
individualizarla y expresará claramente el material a emplearse y
extensión que se propone cercar. Agregará copia en papel simple de la
solicitud que, conjuntamente con el ejemplar del croquis, será archivada,
devolviéndosele los originales con la constancia de la resolución
recaída. Al concederse el permiso se establecerá que el cerco debe construirse de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
Las autoridades municipales cuidarán de que al construirse, reconstruirse o reformarse los cercos de los predios rurales, se respeten los caminos y servidumbres públicos. Al concederse el permiso del
artículo anterior se comisionará al Juez de Paz de la sección para que, con citación de linderos y asistido de dos vecinos, proceda a efectuar
una vista de ojos y designe los puntos en que deban dejarse las porteras correspondientes.
Los que no obstante esa diligencia y en contravención a los permisos,
construyeran sus cercos con prescindencia del deslinde de las propiedades
y los caminos, serán compelidos a retirarlos sin indemnización alguna y
bajo la pena que establece el artículo siguiente.
Por cada uno de los permisos a que se refiere el artículo anterior,
las autoridades municipales cobrarán un derecho de un peso por kilómetro
o fracción menor de línea de cerco. El que cercare un inmueble rural sin el permiso correspondiente incurrirá en una multa de dos pesos por cada cien metros o fracción menor de cerco, quedando también sometido a
cumplir lo que las mismas autoridades ordenen sobre el cerco, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o con
caminos públicos deberán tener siete hilos y se ejecutarán siguiendo los
accidentes del terreno.
La altura del suelo al séptimo hilo será de un metro treinta y cinco
centímetros (1m. 35). La distancia entre el suelo y el primer hilo será
de dieciséis centímetros (0m. 16); del primero al segundo, catorce
(0m.14); del tercero al cuarto, dieciséis (0m.16); del cuarto al quinto,
veinte (0m.20); del quinto al sexto, veinticinco (0m.25) y del sexto al
séptimo, treinta (0m.30).
La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se
colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida, y los
piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará,
oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros
materiales que puedan ser utilizados como postes. (*)
El alambrado construido de acuerdo con lo que dispone este artículo,
se denomina de "tipo legal" y deberá ser conservado en buen estado de
tensión.
Cuando en los cercos se emplee alambre de púa, deberá se colocado a la
altura del quinto o sexto hilo, y en el caso en que el alambrado divida
establecimientos rurales, faltando acuerdo entre los interesados, deberá
ser colocado siempre del lado de aquél que desee emplearlo.
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 34.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.723 de 16/12/1968
artículo 47.
Ver en esta norma, artículos:13, 14, 15 y 16.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.723 de 16/12/1968 artículo 47,
Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 12.
La obligación a que se refiere el artículo anterior se cumplirá de
acuerdo con las ordenanzas que en cada departamento y con aprobación del
Poder Ejecutivo, dicte la respectiva autoridad municipal, señalando las
zonas dentro de las cuales la obligación se hará efectiva, fijando plazos
prudenciales y las penalidades aplicables hasta cinco pesos por cada cien
metros de alambrado, sin perjuicio de cumplir la ordenanza que se dicte y
bajo apercibimiento de mandarse practicar las obras a costa del remiso
por la autoridad municipal.
Dentro de los dos años siguientes a la promulgación de este Código,
las autoridades municipales harán la primera determinación de zonas, debiendo hacer señalamientos sucesivos cuando consideren que el interés público lo demande.
Los que deseen poner más de siete hilos en los alambrados que limiten sus establecimientos, podrán hacerlo siempre que la ampliación no contraríe, aumentándolas, las distancias que quedan establecidas en el artículo 12. Asimismo, podrán colocar a menor distancia unos de otros,
los postes y piques y emplear materiales más costosos, como tejido de alambre en vez de hilo, cemento armado, piedra o hierro para postes, y maderas duras o hierros para piques. También se admitirán los cercos de piedra u otros materiales con tal que lleguen a la altura a que se
refiere el artículo 12, pudiendo a ese efecto completarse esa altura con
la construcción de alambres suplementarios sobre los cercos.
Cuando un establecimiento se cercase con material más costoso que
el establecido en el artículo 12, sus linderos no están obligados a
contribuir sino con la parte que les correspondería en el cerco de tipo
legal, pero no podrán impedir que el cerco se construya de clase mejor.
En el caso del inciso precedente los linderos deberán reconocer por
escrito ante el Juzgado de Paz de la sección, que el cerco sólo les
corresponde en proporción a lo que hayan pagado y sólo en esa medida
podrán ser obligados a su reconstrucción o conservación.
Todo cerco divisorio entre establecimientos rurales que se ajuste al tipo establecido en el artículo 12, es medianero y debe ser abonado por mitad por los propietarios linderos y en la misma proporción se atenderá
a cubrir los gastos de reparación o reconstrucción, fuera de los casos en
que una u otra de estas operaciones se haga necesaria por causa imputable
a uno solo de los linderos, en cuyo caso será de su exclusiva cuenta esta
reparación o reconstrucción.
Cuando los linderos no estuviesen de acuerdo sobre la reparación de un
cerco divisorio a expensas comunes, cualquiera de ellos podrá pedir la
citación de su colindante o colindantes ante el Juez de Paz respectivo, a
fin de que por el propio Juez se deje constancia del estado del cerco por
medio de una inspección ocular con asistencia de testigos y a la que
podrán concurrir los interesados.
El lindero que no pudiese contribuir inmediatamente con su parte en
los gastos de un cerco divisorio, reconocerá el valor y se obligará por
escrito a abonarlo con el interés legal y un plazo hasta de cuatro años
que se convendrá entre las partes o se fijará, según las circunstancias
del deudor, en la forma establecida por el artículo 21.
Cuando haya de cercarse una propiedad cuyo límite por algún costado,
en todo o en parte, sea un arroyo débil o cañada, el cerco deberá hacerse
en zig-zag, pasando alternativamente de uno a otro lado del arroyo y dejando aguada y terreno proporcional para ambos linderos sin que esto importe alterar los límites que por sus respectivos títulos tengan las
propiedades, ni dar al cerco en zig-zag el carácter de permanencia que llegue a privar de aguada a subdivisiones de algunas de las propiedades que puedan hacerse en adelante.
Si los linderos no pudieran ponerse de acuerdo sobre la dirección que
debe llevar el cerco sobre el arroyo o cañada, el Juez de Paz, asociado a
dos vecinos, resolverá la cuestión previa vista ocular.
El propietario que en razón de un alambrado en zig-zag disfrute del
terreno que no le pertenece, está obligado a mantenerlo limpio de abrojo
y malos pastos. Si no cumpliese esta obligación, podrá hacer la limpieza
el propietario del campo amenazado por el abrojo o los malos pastos.
No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de
común acuerdo entre los linderos.
Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer
plantaciones para formar espalderas, que no podrán sobrepasar la altura
de la pared.
Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro
cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima de dos
metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad. Los
árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria.
Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete
metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas en el límite sur de los predios, en cuyo
caso dicha distancia será de diez metros.
Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados,
estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la línea
divisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima será de veinticinco
metros.
En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende
que las plantaciones, aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar
la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección Forestal,
la que determinará si existe o no daño y, si existiere, fijará la
distancia mínima a que deberá quedar la plantación.
Tratándose de divisorias con vías férreas, caminos o carreteras públicas, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de ocho a doce metros de la divisoria de acuerdo a la reglamentación correspondiente, que considere la realidad geográfica de cada región del país.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 35.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 281.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.723 de 16/12/1968
artículo 46.
Ver en esta norma, artículo:91.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 35,
Ley Nº 13.723 de 16/12/1968 artículo 46,
Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 20.
Las cuestiones que se produzcan sobre construcción, reconstrucción,
reforma de alambrados, material empleado, su valor y forma de pago, son
de la competencia de los Jueces de Paz, quienes deberán resolverlas en todos los casos, previo dictamen de peritos que serán nombrados con carácter de arbitradores.
Cuando un predio se vea invadido por hormigas que proceden del terreno
de un lindero, quien no pueda o no quiera extirpar el hormiguero, permitirá al damnificado que lo destruya, cargando éste con los gastos
que fuesen necesarios y debiendo reponer a su primitivo estado todo lo
que hubiera alterado.
Los propietarios cuyos inmuebles cercados estuviesen atravesados por
algún camino público, están obligados a dejar una portera al principio y
otra al fin del camino comprendido dentro de su propiedad, mientras no
llega el momento en que la autoridad municipal los obligue a cumplir lo
dispuesto en el artículo 13.
Las porteras deberán ser de madera de buena calidad o hierro u otro
material semejante y colocarse de manera que sus hojas se abran y cierren
permanentemente con facilidad.
Las autoridades municipales no permitirán porteras que no estén de
acuerdo con lo que dispone el inciso anterior.
Los caminos públicos no podrán cerrarse de ninguna manera.
El ancho mínimo de la portera será: ocho metros en los caminos
nacionales; siete metros en los departamentales y cinco metros en los
vecinales, pastoreos a que se refiere el artículo 77 y siguientes y
sendas de paso.
Las porteras de los caminos públicos deberán abrirse o cerrarse por
los transeúntes, siendo obligación de los propietarios conservarlas en buen estado de servicio y no impedir ni dificultar por ningún motivo el
tránsito público, ni de día ni de noche, bajo la responsabilidad de los
perjuicios que por su falta se ocasionen.
El solo hecho de cerrar tales porteras con llave o medio equivalente,
dará lugar a la imposición de multa de diez pesos o prisión equivalente,
por cada vez, que aplicará y hará efectiva la policía.
Todo el que transite por porteras que no estén colocadas a través de los caminos públicos, está obligado a abrirlas y cerrarlas cuando pase
por ellas bajo pena de multa de diez pesos o prisión equivalente si no lo
hiciese, pena que aplicará y hará efectiva la policía.
Es obligatorio para los propietarios de cercos, permitir, en caso de
necesidad, la apertura de pequeñas porteras en ellos por las empresas de
telégrafos y líneas telefónicas de uso oficial y a costa de éstas, para
el servicio excesivo de los empleados encargados de vigilar la
conservación de los hilos.
Igual obligación y en el mismo caso, pesa sobre los propietarios de
cercos que lleguen a las fronteras marítimas, fluviales o terrestres, a
favor de la vigilancia aduanera.
El material de las porteras a que se refiere este artículo, deberá ser de la misma clase que la indicada en el artículo 24.
Al determinarse el sitio en que deben establecerse las porteras a que se refieren los artículos anteriores, se tendrá presente la facilidad que
deben ofrecer para los servicios respectivos y el ocasionar el menor
perjuicio posible a los propietarios.
Las porteras deberán ser de las dimensiones necesarias para permitir
el paso de un jinete; provistas de candado con llave; no podrán ser
usadas sino por los empleados designados para los servicios respectivos, los que al pasar las dejarán siempre cerradas, guardando sólo ellos las llaves, sin serles permitido darlas a otro sin autorización expresa de su
superior, ni consentir el pasaje de otras personas.
Cuando algún empleado pierda la llave de una portera, dará cuenta
inmediatamente a su superior, el que mandará colocar un candado nuevo con
llave distinta de la perdida.
El empleado que falte a las obligaciones que se le señalan en este
artículo, por denuncia del propietario o de cualquier modo que la
mencionada falta llegue a conocimiento de su superior, sufrirá una pena
disciplinaria o será separado de su cargo, según la gravedad.
Los propietarios de las zonas rurales tendrán la obligación de
permitir y facilitar el tránsito de los niños que asistan a las escuelas de la localidad, abriendo en los lugares convenientes las porteras que sean del caso.
Este tránsito sólo podrá hacerse en los días en que funcionen las
escuelas.
La servidumbre de que habla el artículo anterior, será declarada por
el Inspector Departamental de Instrucción Primaria, previo informe del
Director de la escuela local, del Juez de Paz de la Sección y de un
vecino designado por el propietario del inmueble.
Deberá tenerse presente en todo caso el más fácil acceso y el camino más
corto, conciliando el interés escolar con el del propietario.
La resolución de la Inspección Departamental de Instrucción Primaria será
apelable ante la Comisión Departamental de Instrucción Primaria, la que
deberá expedirse dentro del plazo perentorio de veinte días. Esta
resolución será inapelable.
Los propietarios que no cumplan la obligación de dar y facilitar el paso de los niños escolares, serán penados con una multa de cien pesos.
En caso de reincidencia, la multa será de quinientos pesos.
Son competentes para imponer la multa los Jueces de Paz del domicilio de los infractores, los que procederán en juicio breve y sumario.
Las multas que se cobren por esta causa serán destinadas al fomento
escolar del Departamento respectivo.
Cuando un ferrocarril atraviese por campos cercados o que en adelante se cerquen, la empresa está obligada a cerrar con porteras el espacio que
la vía ocupe en los cercos, o emplear cualquier otro medio, de acuerdo
con el propietario, para impedir la salida por la vía de los ganados del
campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que
por su omisión se ocasionarán al dueño del campo.
Del mismo modo, las empresas de ferrocarriles están obligados a
indemnizar a los dueños de las propiedades rurales por los ganados de
toda especie que en el trayecto, durante el día, mataren o inutilizaren
las locomotoras y coches, salvo el caso de que se justifique la
inculpabilidad.
En el caso de dos propiedades divididas por una pared o cerco medianero, si el propietario de una de ellas prefiere abrir un camino público por tierra de su pertenencia y contiguo a la pared o cerco, se entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución
de la mitad de su costo.
Si la apertura de ese camino fuese requerida por la autoridad pública,
el propietario del terreno será indemnizado de la mitad del valor actual del cerco o pared.
Todo establecimiento rural puede tener cerradas con llave sus porteras
que den frente a caminos públicos o sendas de paso, pero con la
obligación, por parte de los propietarios, de tener, durante el día,
depositadas las llaves de una de las porteras a distancia de ésta no
mayor de ochocientos metros, a fin de que puedan ser solicitadas,
entrando a pie, por todos aquellos a quienes el Código autoriza a pedir
rodeo, aparte o pastoreo, así como por las autoridades que concurran en
el desempeño de sus funciones y de acuerdo con las leyes.
En la portera elegida, el propietario fijará un letrero con la indicación del sitio en que están las llaves.
Las dos obligaciones que anteceden deben cumplirse so pena de multa de
cuatro pesos, que impondrá en cada caso y por cada infracción la
autoridad municipal.
El que maliciosamente dañara un cerco, cortando alambres, destruyendo
o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras, será castigado a
querella de parte, cuando el hecho no constituya un delito más grave, con
multa de diez a doscientos pesos o prisión equivalente.
Si el daño en el cerco fue hecho sin intención de perjudicar, dará lugar a indemnización que se fijará de acuerdo con el artículo 47, y se hará efectiva en virtud de denuncia que formule el dueño del cerco ante
la autoridad judicial más próxima.
El propietario de un establecimiento rural que encuentre dentro de sus
cercos ganado ajeno perteneciente a alguno de sus linderos, le avisará la
invasión, para que retire los animales dentro de cuarenta y ocho horas.
Si el ganado no es de lindero, pero sí de dueño conocido, el propietario del predio invadido optará entre dar el aviso a que se
refiere el párrafo anterior o dar conocimiento de la invasión a la autoridad judicial más próxima, con indicación del número de animales, dueño, marcas, señales y otros datos que crea necesarios.
La autoridad requerida hará en el acto la intimación de extracción,
señalando un término prudencial no mayor de cuatro días.
Dentro de uno u otro término - el de veinticuatro horas o el de cuatro
días, establecidos en los incisos primero y tercero de este artículo - el
propietario del establecimiento invadido entregará los animales invasores
a sus dueños, a cambio del pago del pastoreo que corresponda según la tarifa a que se refiere el artículo 88 de este Código y los daños
causados si los hubiere.
Si vencido uno u otro término el dueño de los animales no se hubiese
presentado a recibirlos, el propietario del predio invadido entregará los
animales invasores a la autoridad judicial más próxima, la que en el acto
los pondrá a pastoreo por cuenta de sus dueños, y dará nuevo aviso a
éstos, para que los recojan.
Si el dueño de los animales se presenta a recogerlos dentro de dos meses, se le entregarán a cambio de los gastos de pastoreo, daños
causados y las costas a que hubiere dado lugar.
Si vencieran los dos meses sin que los animales fuesen retirados, la
autoridad judicial que se recibió de ellos dispondrá que se vendan en
remate público, previa notificación a su dueño, y con el producto pagará
los gastos de pastoreo, daños y costas, enviando el saldo, si lo hubiere,
a la autoridad municipal correspondiente, para ser depositado en el Banco
de la República por seis meses, a la orden del que fué dueño de los
animales, y después a la orden de la misma autoridad municipal que los
depositó, la que podrá girar por esa suma para emplearla en obras de
vialidad.
El propietario de un establecimiento rural que encuentra dentro de sus
cercos ganado ajeno, de dueño desconocido, lo entregará a la autoridad
judicial más próxima dentro de cuarenta y ocho horas.
Ésta lo colocará a pastoreo por cuenta del que resulte dueño, y
llamará a éste por medio de avisos para que se presente a reclamarlo.
En dichos avisos, publicados en un periódico de la localidad y fijados
por la policía en los sitios más concurridos, se indicarán la especie,
cantidad, pelos, marcas y señales del ganado.
Si dentro de tres meses apareciese el dueño, recibirá sus animales
pagando los pastoreos y daños y costas que adeude.
Si vencieren los tres meses a que se refiere el inciso precedente, sin
que apareciera el dueño de los animales, se procederá en la forma
dispuesta por el inciso 7.o del artículo anterior.
Si el dueño de los animales se resistiese a pagar los pastoreos y
daños y costas causados, el damnificado que tuviera en su poder los animales tendrá derecho a negarse a su entrega, haciéndolo en cambio al Juez de Paz o Teniente Alcalde, según corresponda (artículos 79, 81, 83 y
86 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda) ante quien en el acto iniciará demanda por daños sufridos, y solicitando
a la vez el embargo de los animales, medida a que se hará lugar, adoptándose el procedimiento del juicio ejecutivo verbal.
Los remates a que se refiere el artículo 39, se llevarán a efecto previa notificación del dueño de los animales si fuese conocido, o en
su defecto, aviso de remate en la forma del artículo 40.
La autoridad judicial que haya dispuesto el remate dará al comprador
de los animales un certificado-guía que compruebe la propiedad.
Si el producto del remate no cubriese todos los gastos causados, el
damnificado podrá accionar contra el deudor por el saldo.
Si en un potrero con alambrado del tipo legal, en que hubiere
reproductores puros de pedigrée, fueran encontrados animales hembras de
la misma especie, no podrán ser retirados por sus dueños, si son ovejas
hasta los seis meses; si vacas, hasta los diez; si yeguas, hasta los
doce; y los productos que tengan después de los cinco, nueve y once
meses, según la especie, serán de propiedad del dueño del ganado de cría
de raza especial, salvo que el dueño de las hembras abonase al dueño
de los reproductores el importe de una monta en la forma del artículo 47,
y pagase los perjuicios, en cuyo caso podrá retirar las hembras de
inmediato, todo sin perjuicio de los que disponen los artículos
anteriores.
Si se tratase de introducción dolosa, será de aplicación de la pena
establecida en el artículo 48. La entrada se hará constar en la forma
establecida en el artículo siguiente.
Si en un potrero con alambrado de tipo legal, donde se críe ganado de
pedigrée se encontrase un reproductor ajeno, el propietario del potrero
hará constar por acta ante la autoridad judicial más próxima y dos
vecinos la invasión y el número e individualización de las hembras que
el reproductor haya cubierto.
Si las hembras cubiertas, a su tiempo dieran cría, el dueño del
reproductor será dueño de éstas, y por cada una de ellas estará obligado
a pagar al dueño del potrero el valor de una cría fina del sexo de las
que nacieron, todo sin perjuicio de lo que disponen los artículos
anteriores.
Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, todo
hacendado que tenga en un potrero con alambrado de tipo legal ganado de
cría, de raza especial, tiene el derecho de castrar los reproductores que
encuentre por segunda vez en tales potreros, siempre que la primera
invasión de tales reproductores hubiera sido constatada por dos vecinos y
se hubiese dado aviso a su dueño y a la autoridad judicial más próxima,
con expresión de los datos necesarios para tener la prueba de que se
trata de una nueva invasión de los mismos reproductores.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:46, 47, 177, 226 y 246.
Si los animales invasores son cerdos y se tratase de primera invasión de tales animales de un vecino, el propietario del establecimiento invadido tendrá opción entre dar cuenta a la autoridad judicial más próxima para que, constatado el hecho por ella, imponga una multa de dos pesos por cabeza, o proceder como lo disponen los artículos 44 y siguientes. En caso de segunda invasión la multa será de tres pesos por cabeza y de cuatro pesos, producida la tercera y subsiguientes invasiones
de cerdos del mismo vecino, todo sin perjuicio de pagarse los daños causados.
Los daños y perjuicios causados por animales invasores se fijarán por un perito que designe cada parte, ante la autoridad judicial más próxima
y un tercero, sólo para caso de discordia, designado por los dos peritos.
Si los peritos no coincidieran en la designación, ésta será hecha por el
Juez de la causa.
Si el dueño de los animales invasores, citado según lo disponen los
artículos anteriores, no hubiere comparecido ante la autoridad judicial,
ésta designará el perito que con el del damnificado deberán elegir el
tercero.
Si ambas partes prefiriesen someter la apreciación al juicio de un
solo perito, la autoridad judicial lo aceptará. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:90, 103, 125, 142, 177, 226 y 246.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 47.
El que sin consentimiento de la persona a quien pertenezca, se
apoderase de animal ajeno, para hacer uso de él o para cobrar pastoreo o
daños, será castigado con multa de cuarenta a cuatrocientos pesos.
Son caminos nacionales aquellos que por ley se declaran tales, cada
vez que se considere necesario, aunque no tengan origen en la Capital de la República.
Son caminos departamentales los que conducen de un Departamento a
otro, y los declarados tales por las respectivas autoridades municipales.
Son caminos vecinales los que conducen de un distrito a otro del
Departamento.
Son sendas de paso las que sirven para la salida a unos u otros de los
anteriores, de los poseedores de terrenos que se hallan encerrados por
los predios linderos.
El ancho de los caminos nacionales será de cuarenta metros; el de los
caminos departamentales de veintisiete, y el de los vecinales, de
diecisiete, todo como mínimum.
Las sendas de paso se rigen por las disposiciones relativas del Código
Civil, Sección II, Título IV, Libro II, "De las Servidumbres de paso"
(artículos 581 a 588) y las del presente Código.
El propietario por cuyo campo esté establecida una senda de paso, no
puede impedir a nadie el tránsito por ella, para llegar a camino público
o dirigirse de éste a predio enclavado.
Los que transiten por senda de paso deberán marchar siempre por ella y
no podrán hacer paradas en el campo, sino en caso de fuerza mayor o con
permiso del propietario.
En caso de contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, el
propietario tiene derecho a que la policía imponga multa de cuatro pesos
al transgresor.
Mientras no se efectuare el trazado y la apertura de los caminos
vecinales y departamentales, que deban servir para la comunicación entre
los caminos vecinales y departamentales, el tránsito que debería hacerse
por los caminos vecinales se hará provisoriamente por las sendas de paso.
Desde que se hallen establecidos los caminos vecinales y departamentales de que habla el artículo anterior, la servidumbre de
senda de paso sólo será obligatoria respecto de aquellos vecinos que quedasen encerrados por los terrenos linderos y no tuviesen otro medio de
salir a los caminos públicos.
Para la construcción, conservación y limpieza de los caminos públicos,
la propiedad privada está sujeta a las siguientes servidumbres de interés
general:
1.o La de desagüe por las propiedades linderas de los caminos,
siguiendo el curso natural de las aguas o declives del terreno y
niveles del camino.
2.o La de arroje sobre las propiedades linderas de los caminos, de las
tierras u otros materiales provenientes de la construcción,
reparación o limpieza de los caminos, prefiriendo dentro de cada
predio los sitios próximos al camino, indicados por los mismos
propietarios. Los materiales arrojados deberán colocarse de manera
que no dejen desperfectos en el natural declive o nivelación de los
terrenos de propiedad particular.
3.o La de paso por los puntos menos perjudiciales al predio, siempre
que sean aptos para el tránsito, y en la anchura indispensable para
el acarreo de los materiales destinados exclusivamente a la
construcción o conservación de los caminos.
4.o La de busca y extracción de toda clase de materiales para la
construcción de los caminos en los terrenos laterales y próximos a
los mismos.
La extracción se verificará tratando de perjudicar lo menos
posible al propietario, y en cuanto sea racional, dejando el
terreno en condiciones de nivel o declive semejantes a aquéllos en
que se hallaba antes de la extracción.
5.o La de ocupación temporaria de las propiedades para depósito de
materiales y otros objetos, así como para el establecimiento de
carpas, en cuanto sea necesario para el estudio, construcción y
conservación de los caminos y por el tiempo absolutamente
indispensable para esos trabajos, debiendo imponerse la servidumbre
en las condiciones que menos moleste al propietario.
6.o La de pastoreo para animales utilizados en los vehículos o
maquinarias depositados en las condiciones del número 5.o. Esta
servidumbre sólo puede imponerse en campos o pastoreos naturales y
no cultivados y está sujeta al pago de pastoreo de acuerdo con la
tarifa del artículo 88.
El propietario tendrá el término de diez días para oponer cualquier
excepción o reparo que estime procedente. El término se prorrogará a
razón de un día por cada veinte kilómetros que diste la propiedad de la
Capital del Departamento.
Siendo desatendidas las excepciones del propietario por la autoridad
administrativa, así como en el caso de falta de avenimiento sobre la
procedencia de la indemnización o sobre su monto, podrá aquél deducir su
acción de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes, en la
Capital ante el Juzgado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo, y en los demás Departamentos ante el Juez Letrado de
Primera Instancia respectivo, quienes conocerán y resolverán en la forma
prescripta por los artículos 22, 23, 36, 37 y 38 de la ley de
expropiaciones de 28 de marzo de 1912.
El término señalado en el artículo anterior comenzará a correr desde
el día siguiente a la cesación de la servidumbre.
Tratándose de servidumbre de desagüe el propietario podrá deducir su
reclamación en cualquier tiempo en que considere que lo perjudica.
En la servidumbre de extracción de materiales la indemnización
comprenderá una justa compensación de los daños y perjuicios causados.
Está prohibido abrir o establecer pasaje permanente a través de los pozos o zanjas de desagüe y hasta el camino, sin autorización de la Oficina Técnica que corresponda, quien determinará las condiciones en que
deba hacerse o construir el pasaje.
Están exentos de las servidumbres a que se refiere el artículo 55, las
casas, patios, corrales, huertas, jardines y todos los terrenos
encerrados por paredes o muros.
Corresponde al Poder Ejecutivo y a las autoridades municipales
respectivamente, la facultad de dictar las disposiciones, ordenanzas y
reglamentos necesarios para la construcción, conservación o limpieza de
los caminos a su cargo, así como para la policía y reglamentación del
tránsito por los mismos, pudiendo imponer multas por contravenciones
especificadas, hasta veinticinco pesos, según la gravedad de la falta.
Las autoridades municipales harán respetar y conservarán en el ancho que les da el artículo 50, los caminos poseídos por el público y que no
puedan cerrarse sin inconveniente para él.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de depósitos de materiales y
herramientas, viveros, talleres y casillas para alojamiento de camineros encargados de la vigilancia y conservación de los puentes y carreteras y para la apertura y explotación de canteras y otros yacimientos de materiales, para la construcción y mantenimiento de caminos y sus obras
de arte.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para proveer de aguadas a los caminos públicos y para
expansión de los pasos sobre ríos, arroyos y zanjas.
Dentro de los cuatro años de sancionado este Código, o dentro de los
cuatro años de entregada al uso público una carretera, las propiedades
que den frente a ella tendrán, cuando menos, una línea interior paralela
al alambrado y a dos metros de éste, formada por árboles plantados a un
máximo de seis metros de distancia uno de otro.
La conservación de tal línea de árboles es obligatoria para las propiedades de los bienes afectados.
La Dirección General de Vialidad o las autoridades municipales en su
caso, procurarán que los obligados cumplan lo que dispone este artículo.
Las plantaciones a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta a
los efectos de los premios que establecen los artículos 98 a 100.
La obligación a que se refieren los artículos precedentes no se hará
efectiva cuando un propietario justifique, por medio de un informe
técnico, suscripto por ingeniero agrónomo, que la plantación es
imposible, dada la naturaleza del terreno u otra causa, o que es muy gravosa a sus intereses, dada la clase de explotación a que se dedica.
La Dirección General de Vialidad o la autoridad municipal en su caso,
ante la que se presentará el propietario pidiendo la exención, puede
hacer lugar a ella de plano o disponer nuevo informe por ingeniero
agrónomo que designe. La Dirección General de Vialidad o la autoridad
municipal en su caso, no podrá rechazar la exención sino cuando el
ingeniero agrónomo que nombrare, informase en contra del pedido del
propietario.
Los propietarios que no hayan cumplido con las obligaciones que
les impone el artículo 66 pagarán como multa los recargos que se
establecen para los contribuyentes morosos en el pago de la contribución
inmobiliaria con respecto a la propiedad en la cual no hayan cumplido las
obligaciones referidas cuyas multas se cobrarán al hacerse el
correspondiente pago de contribución inmobiliaria, por el importe del
menor recargo y durante todo el tiempo en que dejen de cumplir las
obligaciones referidas.
En cualquier tiempo en que se pruebe que sin permiso del Poder Ejecutivo se ha estrechado, inutilizado, obstruído, desviado o cerrado un
paso o camino público, la autoridad municipal, por intermedio de la autoridad judicial más próxima intimará al autor del hecho el restablecimiento del paso o camino en las condiciones en que se encontraba, para el cumplimiento de la intimación le señalará un plazo
que no excederá de treinta días. Además el autor de la alteración incurrirá en multa de diez a doscientos pesos, fijada a juicio de la autoridad que hizo la intimación.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero sin que el
restablecimiento esté concluído, la autoridad que hizo la intimación lo
hará de inmediato a costa del obligado y duplicará la multa.
Las medidas a que se refiere este artículo, así como cualquier otra
que se dicte para la conservación y libre uso de los caminos públicos, no
pueden dejarse sin efecto en virtud de la acción posesoria; sin perjuicio
de lo establecido en este artículo. Si la obra hecha sin permiso
impidiese el tránsito público, la autoridad municipal lo restablecerá
provisoriamente a costa del obligado.
La desviación o cerramiento de un camino público deberá ser solicitada
a la respectiva autoridad municipal, la que dará publicidad al pedido en un diario de la localidad durante treinta días y lo hará conocer en el
Departamento y especialmente en la zona interesada, por medio de la
policía, a fin de que los que se consideraren perjudicados se presenten
oponiéndose al pedido.
Cualquier vecino puede hacer oposición por escrito, en papel simple o
verbalmente, ante la respectiva autoridad, firmando la exposición.
La autoridad municipal ante la cual se inicie la desviación o el
cerramiento, designará uno o más de sus miembros para que, asistido el
Juez de Paz de la Sección, o en su defecto del Teniente Alcalde, y los
vecinos de la localidad que deseen concurrir, hagan una inspección ocular
de la que se levantará acta, consignando todos los datos, antecedentes e
informaciones que se consideren necesarios para la mejor solución del
pedido.
Los vecinos de la localidad donde va a procederse a la inspección serán, con anticipación, invitados para presenciarla, por medio de la policía.
La misma autoridad municipal formará expediente con el pedido, la
constancia de haberse hecho las publicaciones dispuestas por el inciso
primero, todo lo que sobre el caso se haya publicado en la prensa local,
las oposiciones que se hubiesen presentado, el acta de la inspección
ocular y el informe de la oficina técnica del Departamento.
Reunidos estos antecedentes, dicha autoridad consignará en el expediente la solución que crea justa, y elevará todo lo obrado al Poder Ejecutivo que resolverá el caso después de oír al Fiscal de Gobierno y a las oficinas técnicas correspondientes.
La desviación o el cerramiento pueden iniciarse de oficio, llenando
las formalidades establecidas en este artículo.
Si el camino público se pusiese accidentalmente intransitable, sea
cual fuere la causa, los propietarios linderos podrán ser obligados a dar
paso por sus propiedades durante el tiempo indispensable para la compostura, con derecho a ser indemnizados por los perjuicios que el pasaje les irrogue, sólo en caso de efectuarse por terreno cultivado.
Cualquier vecino puede denunciar ante la autoridad municipal que
corresponda, y en papel simple, el estado intransitable de un camino
público, y la autoridad requerida, previa inspección ocular que decrete
con citación de los propietarios a quienes afecte, resolverá dentro del
plazo de diez días.
Las autoridades municipales serán las que determinarán los casos en
que deba aplicarse la disposición del inciso primero de este artículo y
cuáles los propietarios que deban dar paso, fijando al mismo tiempo la
indemnización que corresponda, cuando proceda de acuerdo con el inciso
primero. Si ésta no fuese considerada equitativa por los propietarios, se
señalará por peritos nombrados ante el Juez de Paz de la Sección, uno por
el propietario y el otro por la autoridad municipal, designando éstos un
tercero sólo para el caso de discordia.
No arribando a acuerdo los dos peritos sobre la designación del tercero, en el acto de constituirse, la designación la hará el Juez de Paz. La autoridad municipal organizará el tránsito sin gasto alguno para el propietario afectado, con el menor perjuicio para éste y sin que las
condiciones de seguridad del cerco sufran en ningún momento, reponiendo
también las cosas a su primitivo estado tan pronto como sea posible.
La misma autoridad indemnizará al propietario todo perjuicio proveniente de alambrado colocado en condiciones de inferioridad con respecto al existente.
Para la conservación y mejoramiento de los caminos pueden las
autoridades municipales respectivas disponer que los propietarios vecinos
les presten su cooperación.
Esta no podrá ser exigida sino a los propietarios que disten menos de
tres kilómetros de los lugares en que las obras han de ser hechas y no
podrá ser mayor del trabajo personal durante tres días al año para los
propietarios de área hasta diez hectáreas, seis días para los que tengan
hasta cien hectáreas, doce días para los que tengan hasta quinientas hectáreas, y veinticuatro días para los que fueran propietarios de extensiones mayores. La autoridad municipal puede admitir en vez de trabajo personal, otro servicio que considere equivalente.
Las sociedades rurales o simples agrupaciones accidentales de vecinos
pueden practicar obras de conservación y mejoramiento de caminos, siempre
que previamente den noticia a la autoridad municipal respectiva, a fin de
que, si lo juzga necesario, dé las instrucciones para llevarlas a efecto.
La policía no permitirá en los caminos públicos el estacionamiento de
ninguna clase de vehículo, de tropa de ganado o arreos, ni la existencia
de animales sueltos, ni pastoreo alguno.
El que dolosamente destruyere o de cualquier manera deteriorare
caminos públicos, incurrirá en la pena establecida en el artículo 358 del
Código Penal, y se procederá de oficio.
Si no ha habido dolo, sólo habrá lugar a la reparación civil.
Los establecimientos rurales en todos los departamentos de la República, de trescientas hectáreas o más, excepto los de Montevideo y Canelones, no dedicados a la agricultura, están obligados a dar pastoreo
a las tropas y arreos de ganado de cualquier especie, a las carretas y a cualquier otro vehículo que transite por los caminos públicos.
Las fuerzas militares en marcha podrán ocupar los potreros de pastoreo
con sujeción a las disposiciones de este Código. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:78, 80, 81 y 83.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 77.
Las zonas en que se dé el pastoreo a que se refiere el artículo
anterior no podrán ser menores del cinco por ciento del área del establecimiento, no pudiendo exceder, en ningún caso, de ciento veinte hectáreas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:81.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 78.
La determinación de los sitios en que dentro de cada establecimiento
se establezcan los pastoreos, queda librada al propietario, quien deberá
satisfacer racionalmente las necesidades a que tales pastoreos respondan.
El pastoreo debe darse sobre el camino o dentro de una distancia no mayor de dos quilómetros del mismo.
Todo predio dedicado al pastoreo que refiere este Capítulo deberá,
necesariamente, contar con aguada artificial o natural, cuyo volumen
deberá ser suficiente para los ganados en marcha que se depositen
habitualmente en el lugar. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 79.
Los establecimientos ganaderos de más de seis mil hectáreas, que
ocupen ambos lados de un camino público, se considerarán como dos
establecimientos a los efectos del artículo 77. Sus propietarios podrán,
sin embargo, cumplir con esa obligación sobre un solo lado del camino,
manteniendo entre un pastoreo y otro la distancia que fija el artículo
81. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 80.
Cuando en un camino público existan más de diez quilómetros sin pastoreo, el Ministerio de Agricultura y Pesca, a solicitud de personas
interesadas, ordenará la apertura de un pastoreo extraordinario que no
excederá de veinticinco hectáreas, extensión que se tendrá en cuenta al
efecto de que la propiedad afectada por el artículo 77 no sufra
servidumbre mayor de la impuesta en el artículo 78.
Cuando fuere necesario establecer más de un pastoreo extraordinario, los siguientes no se deducirán del área principal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 81.
Sin perjuicio de las distancias que establece este Código entre uno y
otro pastoreo, los vecinos de cualquier radio determinado pueden unirse
para establecer un pastoreo único, pero éste deberá tener aguada y no
será menor de cincuenta hectáreas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 82.
El propietario de establecimiento sujeto a la obligación establecida
en el artículo 77, señalará en forma visible su entrada y la mantendrá en
estado de que pueda ser usada fácilmente.
Los gastos a que dé lugar la instalación de aguadas artificiales y la
colocación de porteras, así como los de alambrar las zonas en que se dé
pastoreo donde los arrendatarios lo crean conveniente, serán de cuenta
del propietario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 83.
La tropa, arreos vehículos o fuerza militar que tenga animales
atacados de garrapata o de enfermedades infecto - contagiosas, no tiene derecho a usar de los pastoreos a que se refiere este Código y el propietario puede negarles entrada comprobándose previamente el estado sanitario de los animales ante dos vecinos de respetabilidad, la
autoridad policial o médico veterinario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 84.
Desde la salida hasta la puesta del sol, la entrada o salida de un
pastoreo deberá hacerse previo aviso al propietario y desde la puesta del
sol hasta su salida, con permiso del mismo. El pago del servicio de
pastoreo puede ser exigido por adelantado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:87 y 89.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 85.
La estada de tropas, arreos, vehículo o fuerza militar no excederá de
quince horas salvo fuerza mayor.
Durante toda la estada los animales estarán bajo pastor.
El propietario podrá fijar dentro del pastoreo una zona determinada para el estacionamiento de los vehículos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:87 y 89.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 86.
La policía prestará su concurso a los propietarios de los
establecimientos y a los conductores de ganado o vehículos para el
cumplimiento de sus respectivos derechos y obligaciones; impondrá multa
de hasta N$ 50.00 (cincuenta nuevos pesos) por las infracciones de los
artículos 85 y 86 y hará la denuncia que corresponda al Ministerio de
Agricultura y Pesca. (*)
La tarifa a que debe ajustarse el pago del permiso de pastoreo a que
se refiere este Capítulo se establecerá anualmente por una Comisión
Honoraria integrada de la siguiente manera: un delegado de la Dirección
General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y
Pesca que la presidirá, un delegado de la Dirección de Asesoramiento
Legal de la misma Secretaría de Estado que actuará en carácter de
Secretario, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado de la
Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Federación Rural del
Uruguay.
Dicha Comisión se reunirá de oficio o a convocatoria de cualquiera de sus miembros o de las respectivas entidades representadas, dentro de los
primeros noventa días de cada año, con el fin de cumplir el cometido
expresado.
El Ministerio de Agricultura y Pesca dará a la recomendación forma de
resolución ordinaria, entendiéndose las tarifas establecidas con validez
en todo el territorio de la República hasta su modificación ulterior.
Dicha resolución se publicará en dos diarios de la Capital. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:225 y 233.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 88.
Con excepción de las infracciones de los artículos 85 y 86, la
potestad sancionatoria corresponderá, en todos los casos, al Ministerio
de Agricultura y Pesca.
No obstante, el Ministerio del Interior, a través de los servicios de las Jefaturas de la Policía, velará por la pronta ejecución de las
disposiciones establecidas con el objeto de asegurar su inmediato
cumplimiento, a cuyos efecto se impartirán las instrucciones pertinentes.
Toda infracción a los preceptos anteriores que no estuviere especialmente prevista se sancionará con multa de N$ 120.00 (ciento
veinte nuevos pesos) a N$ 12.000.00 (doce mil nuevos pesos), de acuerdo a
la gravedad del hecho. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 89.
Todo propietario puede, bajo su responsabilidad hacer quemazones en
el campo, ya para limpiarlo de yuyales, insectos o animales dañinos, ya con cualquier otro objeto útil; pero si por sobrevenir viento cuando no
lo había o por cambiar el que hubiese o por cualquier otra causa inculpable o natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está obligado a la reparación de todos los daños y perjuicios que ocasionare.
Si no se arribase a un acuerdo, los daños y perjuicios se fijarán
según lo dispone el artículo 47.
Cuando por los límites de un establecimiento rural pasase una línea de
ferrocarril, o lo cruzase, no podrán levantarse a menos distancia de veinte metros de la vía, construcciones de materiales combustibles, ni habitaciones, depósitos a acopio de materiales inflamables o
combustibles.
Tampoco podrán hacerse plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía, ni siembra de granos a menos de quince metros. Los que
contravengan estas prohibiciones no tendrán derecho a indemnización
alguna en caso de incendio producido por las chispas de fuego que arrojen
las locomotoras.
Las empresas de ferrocarriles están obligadas a mantener limpia de pastos y basuras la zona de quince metros a que se refiere el párrafo anterior, salvo el caso de que el propietario quiera utilizarla renunciado, por el hecho, a indemnización en caso de incendio.
Los sembrados que se encuentren dentro de la referida zona de quince
metros no podrán ser destruídos sin que su dueño preste su consentimiento
por escrito.
Las reglas y prohibiciones que en este artículo se establecen son
extensivas a los campos de pastoreo por donde crucen vías férreas.
Las distancias que señala el artículo anterior se medirán
horizontalmente desde una línea que corra paralela al riel exterior y que
diste dos metros de éste.
Si las construcciones, plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias determinadas por el artículo 91, la empresa del
ferrocarril indemnizará el daño que cause el fuego de las locomotoras.
Si algunas de las obras a que se refiere el artículo 91 existiesen
antes de construirse el ferrocarril, la empresa de éste propondrá al propietario la destrucción de tales obras, indemnizándole su valor y perjuicios según tasación, y si el propietario no acepta la propuesta, la
empresa quedará libre de responsabilidad. Si la empresa no cumpliese lo que se establece en el párrafo anterior, responderá del daño que causare.
Si el fuego de las locomotoras incendiase el pasto de la parte inculta
de un terreno y se propagase el incendio a la parte poblada o cultivada,
la empresa indemnizará los perjuicios.
Del mismo modo, indemnizará los perjuicios que ocasione incendiando
los pastos de los campos de pastoreo.
Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no podrán
arrojar basuras ni obstruir de modo alguno las canaletas laterales, ni
servirse de ellas como desaguaderos. Se exceptúan aquellos cuya
propiedad por su declive natural, tuviesen su desagüe en la vía.
La conservación, fomento y explotación de los montes del Estado y de las Municipalidades se hará en la forma que determine el Poder Ejecutivo,
previo asesoramiento de las oficinas técnicas que correspondan.
Los propietarios que después de la vigencia de este Código planten y
conserven determinadas extensiones de montes forestales de acuerdo con lo
establecido en el artículo siguiente, tendrán derecho a obtener la
declaración de que en los diez años siguientes la zona ocupada por las
plantaciones quedará exenta del impuesto de contribución inmobiliaria.
Los arrendatarios que efectúen esa mejora en las mismas condiciones,
podrán exigir la devolución de la cuota de contribución inmobiliaria que
haya pagado la zona ocupada por el monte durante los últimos quince años.
Para gozar de los beneficios otorgados por el artículo anterior, se
requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones generales:
1.o Los árboles podrán disponerse en uno o varios grupos o macizos,
formando montes maderables, de abrigo para el ganado o reparo de
los vientos, en la forma establecida en el artículo 66.
2.o Las plantaciones deberán tener una extensión por lo menos del tres
por ciento de la superficie del campo y no podrán ser menores de diez
hectáreas.
Cuando los árboles estén en hileras o grupos aislados, se tendrán
en cuenta la cantidad mínima de doscientos árboles por hectárea, de
acuerdo con el informe técnico a que se refiere el artículo 102.
3.o Se consideran montes plantados y conservados, aquellos que después de
cuatro años de puestos en su sitio estén en condiciones de responder
a los fines económicos de su plantación.
Las plantaciones forestales que se hagan y conserven para fijación de los arenales de las costas del Río de la Plata y Océano Atlántico o en
bañados, gozarán de las mismas ventajas establecidas en el artículo 98,
pero el reembolso o la exoneración en su caso, se referirá al plazo de
veinte años, siempre que se cumplan las condiciones generales de acuerdo con el dictamen técnico respectivo.
Las oficinas técnicas dependientes del Ministerio de Ganadería y
Agricultura proporcionarán, gratuitamente, a los plantadores que lo
soliciten, todos los datos necesarios para el mejor éxito de las
plantaciones o para el cumplimiento de las condiciones exigidas en los
artículos anteriores. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:104.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 101.
Cuando un plantador considere que ha cumplido las condiciones mencionadas anteriormente, y que tiene derecho a reembolso o las exoneraciones establecidas, solicitará del Ministerio de Ganadería y Agricultura que designe un ingeniero agrónomo para que informe técnicamente si los requisitos legales están satisfechos. Si el informe
es favorable, el Ministerio de Hacienda decretará el reembolso o hará declaración de exoneración. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:104.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 102.
El arrendatario que lo sea según contrato de más de seis años de
duración, tendrá derecho, llegado el término del mismo, a que el
propietario le abone el valor de las plantaciones que dejare a beneficio
del campo y que hubiere hecho para reparo del ganado, protección contra
los vientos o provisión de madera o leña.
El valor de las plantaciones se fijará según tasación, de acuerdo con el artículo 47, la que no podrá exceder del veinte por ciento de la renta
fijada para el último año.
Se reputará nula, por contraria al orden público, toda estipulación
anticipada de las partes, por la cual el arrendatario renuncie total o
parcialmente a esta indemnización o se fije de antemano para ella, un
límite que no llegue al establecido por la ley o un procedimiento
distinto al que este artículo señala para estimar el importe de dicha
indemnización. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:104, 140 y 142.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 103.
Será un goce abusivo de los predios rústicos, arrancar árboles, hacer
cortes de montes; salvo si el arrendatario lo hiciera para sacar maderas
necesarias para los trabajos de cultivo de la tierra o mejora del predio
o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de la casa.
Las autoridades municipales tratarán de formar en las cabezas de los
Departamentos, viveros para la producción de árboles destinados a arbolar
los caminos públicos, escuelas públicas, comisarías, cuarteles, parques y
plazas públicas y en las inmediaciones de cada centro de población un
monte para uso público, empleando los recursos y vinculando a la obra a
los vecinos más progresistas.
El que destruyere o dañare árboles de calles, caminos, parques o
plazas públicas, será castigado de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 del Código Penal y se procederá de oficio.
Sólo es permitida la caza desde el primero de marzo hasta el treinta y
uno de agosto, salvo las excepciones previstas en este Código y las que
establezca el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que se permitirá cazar y los animales que pueden ser objeto de caza, salvo lo dispuesto en
este Código. Cuando el interés de la conservación de una especie animal
lo demande, podrá el mismo Poder decretar, hasta por períodos de diez
años, la prohibición de la caza de animales de la mencionada especie.
Reglamentará igualmente la pesca.
La caza de animales dañinos es permitida en todo tiempo.
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las oficinas técnicas,
determinará a los efectos del inciso primero de este artículo, cuáles
son los animales dañinos.
Se prohíbe la venta y circulación durante la época de la veda, de caza
viva o muerta, cualquiera que sea la fecha de su adquisición, como
asimismo su exportación.
La prohibición a que se refiere el inciso anterior no comprende la circulación y venta de caza, siempre que se encuentre preparada en
conserva propiamente dicha y en envases herméticamente cerrados o
provenga de frigoríficos que la recibieron antes de la veda.
Salvo lo dispuesto en el artículo 112, queda prohibido el empleo de
cimbras, trampas, redes y en general cualquier otro medio que tenga por
objeto la captura o destrucción en masa de las aves.
Prohíbese en todo tiempo y en todo lugar la caza de las aves útiles a
la agricultura, especialmente de las insectívoras, y los pájaros pequeños
o de adorno. La prohibición alcanza a la destrucción de sus nidos, huevos
y pichones, salvo los nidos que los pájaros hayan construído en poblaciones o patios.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de las oficinas técnicas,
formulará la lista de las aves a que se refiere este artículo.
Durante la veda, ninguna empresa de transporte admitirá como carga o
encomienda los animales vivos o muertos cuya caza esté prohibida, salvo
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 112.
Los establecimientos y particulares que tengan cámaras frigoríficas no
podrán admitir en ellas aves o animales de aquéllos cuya caza y pesca se
prohiben, mientras subsista tal prohibición.
Los propietarios, arrendatarios, poseedores u ocupantes de campos, pueden cazar y pescar libremente en ellos, sujetándose solamente a las
disposiciones a que se refieren los artículos 110, 111, 114 y 115.
El que sin permiso de su dueño, entrase a cazar o pescar en sitio cerrado, será castigado con multa de cuatro a cuarenta pesos o prisión
equivalente, pagará los perjuicios que haya causado y dejará a favor del
dueño todo lo que haya cazado o pescado, sin perjuicio de lo que dispone
el artículo 357 del Código Penal.
Se podrá pescar en el mar territorial y en los ríos y arroyos de uso
público, en la forma, plazos y condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo con asesoramiento de sus oficinas técnicas.
Los establecimientos rurales que tengan sus poblaciones a menos distancia de cien metros de un camino público, deberán tener sus perros
de presa o guardia atados de día, pudiendo soltarlos de noche.
Todo viajero que transite por camino público fuera de los ejidos de
los centros de población o sus arrabales, podrá matar al perro de presa o
guardia que le salga al camino para atacarlo. Si el perro causa daño, su dueño debe repararlo.
Los propietarios u ocupantes tienen el derecho de matar a los perros
ajenos que encuentren en sus poblaciones o cerca de sus ganados, cuando aquéllos no acompañen o sigan a sus dueños o cuando, acompañándolos, se les separen para hacer daño o mezclarse con los ganados y molestarlos.
Los daños y perjuicios que ocasionen los perros serán indemnizados por
sus dueños. La indemnización en tal caso será fijada en la forma
establecida por el artículo 47.
El que hallare palomas en su terreno durante la época de la siembra,
podrá tirarles, respondiendo empero de todo mal o daño que su tiro
infiera a personas o a cosas ajenas.
Ausentándose un enjambre, puede su dueño tomarlo o reclamarlo mientras
no lo pierda de vista, para lo cual podrá seguirlo cruzando tierras ajenas, aun cercadas o sembradas, si el propietario de ellas no se lo
prohibiese.
En caso de que el propietario no le permitiese cruzar por ellas y
de que el dueño del enjambre conociese el paradero, puede, dentro de los
seis días siguientes, reclamarlo ante el Juez de Paz o Teniente Alcalde
más inmediato.
Mas si el dueño del enjambre que se va, no lo siguiese o no hubiese
ocurrido, en su caso, al Juez de Paz o Teniente Alcalde dentro de dichos
seis días, el enjambre pasa a ser propiedad del dueño del terreno en que
se haya fijado.
Si las gallinas, pavos, patos y otras aves domésticas pasasen a
terreno ajeno y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará
la indemnización que el damnificado exija, y no conformándose con su monto, éste será fijado por el Juez de Paz o Teniente Alcalde más inmediato o bien por un tasador que aquéllos nombrasen.
Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de la dicha indemnización, puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino
entregarlas muertas o heridas a su dueño.
Todo propietario que tenga agregados en su establecimiento es
responsable civilmente de las faltas o delitos que cometieren, siempre
que teniendo conocimiento de los hechos los tolerase o que se tratase de
agregados de notorios malos antecedentes.
Se consideran agregados las personas o familias que por mero
consentimiento o tolerancia del propietario, permanecen en un
establecimiento sin haberse contratado pago de renta ni prestación de
servicio equivalente.
El propietario tiene derecho, en cualquier tiempo, a solicitar
judicialmente el desalojo de sus agregados, sin necesidad de expresar causa, ni dar indemnización, salvo los casos contemplados en los
artículos 2235 y 2236 del Código Civil.
El procedimiento será el establecido en la ley número 8.153, y, decretado el desalojo se hará efectivo dentro del plazo de sesenta días.
Los arrendamientos de predios rústicos o establecimientos rurales se
regirán por las disposiciones del Código Civil salvo lo dispuesto por
este Código y leyes especiales.
El propietario que dé en arrendamiento campo para servir como
establecimiento ganadero, está obligado a dotarlo de las instalaciones
necesarias para el baño de ganado mayor y menor, si el área arrendada
fuere mayor de ochocientas hectáreas, y para el baño sólo de ganado
menor, si el área fuere entre cuatrocientas y ochocientas hectáreas.
La obligación del presente artículo estará condicionada a la previa
determinación de las zonas en que corresponda el saneamiento, que
decretará el Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:139, 140 y 142.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 138.
El propietario que dé en arrendamiento campo para servir como
establecimiento rural, está obligado a dotarlo de un mínimo de tres
habitaciones de condiciones higiénicas si el área arrendada fuera mayor
de cuatrocientas hectáreas.
Después de dos años de la vigencia de este Código no se inscribirá en el Registro de Locaciones ningún contrato de arrendamiento de inmueble
que se encuentre en las condiciones de este artículo y el anterior, sin que exista la constancia de que las disposiciones en ellos establecidas estén cumplidas.
El arrendatario que lo sea mediante contrato de más de seis años de
duración, que no esté sujeto a las disposiciones de los dos artículos
anteriores, tendrá derecho, llegado el término del contrato, a que el
propietario le abone lo que valiesen los materiales existentes separados
de la obra que hubiere levantado, según tasación y hasta el valor de los
materiales necesarios para construir tres habitaciones de condiciones
higiénicas.
Regirá al respecto lo dispuesto en el apartado final del artículo 103.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:142.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 140.
Si en el contrato de arrendamiento para agricultura nada se hubiera
dispuesto respecto de la cosecha de las sementeras que tuviera plantadas
el arrendatario al final del contrato o cuando el propietario pida y
obtenga el desalojo, estará obligado el arrendador a dar al arrendatario
el tiempo suficiente para cosechar los frutos de tales sementeras.
Las tasaciones, así de los materiales sueltos a que se refiere el
artículo 140, como de las plantaciones de que trata el artículo 103, se
harán de acuerdo con lo que dispone el artículo 47.
La aparcería es un contrato en que una de las partes se obliga a
entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas, y la otra a
cuidar esos animales, cultivar o cuidar ese predio con el objeto de
repartirse los frutos o el importe correspondiente.
Siempre que en un contrato se hagan las estipulaciones de que habla el
artículo anterior, se entenderá que hay aparecería, salvo que se pruebe
que la voluntad de las partes ha sido otra.
Constituyen objeto de reparto las crías de los animales y los
productos de éstos, como huevos, leche, miel, lana, crines, pieles,
carnes y toda clase de frutos que se obtengan del cultivo de la tierra,
de la explotación de los bosques frutales o maderables o el importe
correspondiente.
En caso de evicción de los animales dados en aparcería, el aparcero
propietario los substituirá por otros que sean igualmente aptos para
la producción a que se destinaban los evictos.
El aparcero propietario sufrirá los perjuicios provenientes de la pérdida o muerte de los animales que formen el capital, cuando el hecho
se produzca sin culpa del aparcero cuidador. Si las pérdidas llegaren al
treinta y tres por ciento del capital, cualquiera de las partes podrá
pedir la rescisión del contrato dentro de los sesenta días después de
comprobada por ambas partes la existencia del hecho.
La aparcería subsiste cuando los animales, el predio, o ambas cosas,
se enajenan o se transmiten por herencia, quedando el adquirente o
heredero subrogado en todos los derechos y obligaciones del enajenante o causante.
La aparcería no pasa a los herederos del aparcero cuidador de los
animales o cultivador del predio, excepto cuando éste dejare adelantados
los trabajos de cultivo, caso en el que durará el tiempo necesario para
cosechar lo que hubiere sembrado.
Los gastos para el cuidado y la cría de los animales o explotación de
los mismos o del predio, serán por cuenta del aparcero cuidador o encargado del cultivo.
Las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor sufridas por las crías
de los animales, sus productos o los frutos, en general, serán soportadas
por mitades por el aparcero propietario y el aparcero cuidador o cultivador, salvo estipulación en contrario.
A falta de estipulaciones especiales y no habiendo disposiciones expresas en este capítulo, se aplicarán a la aparcería las reglas establecidas por el Código Civil para el contrato de sociedad.
Las marcas en el ganado mayor y menor, y las señales en el ganado
menor, establecen una presunción de dominio y justifican la propiedad del
animal marcado o señalado, salvo prueba en contrario; la transferencia de
dicha propiedad se comprueba por medio de certificado-guía.
Vencidos dos años de la vigencia del presente Código, no podrá haber
en todo el territorio de la República dos marcas iguales. Asimismo no
podrán existir dos señales iguales en las zonas que al efecto determine
el Poder Ejecutivo.
Vencido dicho plazo, si se encontrasen dos o más personas dueñas de la
misma marca, o dos de la misma señal, en oposición a lo que este artículo
establece, la Oficina de Marcas y Señales, de oficio o a solicitud de parte interesada, anulará la más moderna. Repútanse iguales cuando lo son
en algunas posiciones que se pueden adoptar.
Dentro del mismo término, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas
indispensables para el cumplimiento de lo prescripto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:291 (Vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 160.
El ganado mayor se marcará a fuego o por medio de otros procedimientos
que produzcan una marca clara e indeleble y sean dispuestos por Decreto del Poder Ejecutivo. La marca no podrá exceder de diez centímetros de diámetro en cualquier sentido y debe aplicarse en el vacuno;
A) La primera u original, en el anca junto a la raíz de la cola, del
lado izquierdo.
B) La primera contramarca en la parte de atrás del cuarto trasero, lo
más arriba posible al costado de la cola, del lado izquierdo; la segunda
contramarca abajo de la anterior; la tercera contramarca en la parte
posterior del cuarto trasero lo más arriba posible al costado de la cola
del lado derecho y la cuarta contramarca, abajo de ésta, también a la
derecha. De ser necesario establecer más contramarcas aún, éstas serán
estampadas abajo de las ya puestas y en el mismo orden.
C) Las marcas de clasificación, sean de las sociedades de criadores,
pedigree o cualquiera otra identificación que deba estamparse en el
ganado vacuno, deberán hacerse del lado izquierdo en la quijada, el brazuelo o en la pierna. En estos últimos dos casos en una línea horizontal paralela, más o menos, a la del dorso, que arrancando del codillo (articulación húmero-radio-cubital) llegue hasta la parte
superior de la curva que forma la verija (pliegue de la babilla).
Bajo ningún concepto podrá marcarse en otro lado, siendo nula aquella
marcación que contravenga lo indicado en este artículo y pasible de
sanción al contraventor por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
D) El ganado yeguarizo sólo se marcará en el cuarto posterior izquierdo. La primera marca abajo y las contramarcas a su lado, hacia arriba. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.389 de 06/07/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:167, 170 y 173.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 161.
La propiedad de los animales de raza inscriptos en los registros
genealógicos reconocidos oficialmente en el país, se justifica con su
certificado de inscripción concordando con los signos individuales que
tengan los animales, según lo dispongan los reglamentos por los cuales se
rijan tales registros.
En las orejas del ganado menor, no se pondrá más que la señal salvo lo
dispuesto en el artículo anterior. El propietario que traspase sus
derechos de propiedad sobre ganado menor lo contramarcará, marcándolo por
tatuaje en la parte lateral externa del pecho.
No requiere contramarca el ganado menor que se vende para consumo
(matadero, tablada o frigorífico); en el certificado-guía respectivo se
establecerá el destino.
Todo ganadero debe contramarcar los cueros que salgan de su
establecimiento con una marca chica que no excederá de cinco centímetros
y de forma igual a la principal del establecimiento.
Los cueros de ganado mayor se marcarán en la quijada izquierda del
lado del pelo; los de ganado menor, en el pescuezo del lado de la carne.
Para clasificación de sus haciendas pueden los propietarios, sin
llenar ninguna formalidad, aplicar a sus animales números, caravanas, botones metálicos o signos en las astas, pezuñas, muescas, en la nariz o en las partes a que refiere el artículo 161. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.389 de 06/07/1993 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 167.
Se prohíbe sacar cueros de ganado menor sin la cabeza, las dos orejas,
y las partes del cuero en que debe hacerse el tatuaje según los artículos
162 a 164. Los cueros que se saquen en violación del inciso anterior, así
como los orejanos, no pueden ser objeto de negocio alguno.
La policía impondrá a los que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior una multa igual al valor de los cueros negociados.
La Dirección de Agronomía por medio de su personal o por intermedio de
la policía, impondrá la multa de un peso por cada animal mayor marcado
con marca cuyo uso no esté autorizado por boleto oficial; cincuenta
centésimos por cada animal menor que esté señalado o marcado con la
omisión mencionada o no se ajuste a lo que dispone el artículo 162; diez
centésimos por cada animal al que se le hubiere hecho en la oreja signo o
corte cualquiera que no sea la señal que corresponda o el signo a que se
refiere el artículo 162; cincuenta centésimos por animal por cada marca
colocada en contravención de lo que dispone el artículo 161.
Las expresadas multas en caso de resistencia se harán efectivas por
procedimientos sumarios ante el Juez de Paz o Teniente Alcalde del
domicilio del infractor.
Todo sin perjuicio de las acciones y penas que puedan corresponder cuando el hecho constituya delito.
La falsificación de boleto de marca o señal, así como la construcción
dolosa de los aparatos necesarios para marcar o señalar, son delitos
contra la fe pública y serán castigados de acuerdo con lo que dispone el
Título VIII Libro II del Código Penal.
Los que adquieran por cualquier título una marca o señal ya otorgada
oficialmente, deben solicitar de la Oficina de Marcas y Señales, la
anotación del traslado de dominio en el Registro respectivo.
La oficina mencionada hará la anotación solicitada en el Registro y en
el boleto correspondiente, si se justifica la operación por certificado
notarial o si ella se ha extendido ante el Juez de Paz o Escribano
Público.
En el certificado se hará constar si la marca o señal es de la primera
o segunda serie y también el libro y número del Registro General.
Todo propietario de ganado está obligado a practicar la marcación
(Artículo 161) o la señalada y marcación (Artículo 162) de los animales
que le pertenezcan, en la forma establecida en este Código.
El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior hará pasible al propietario de las sanciones previstas en el artículo 285 de
la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 279.
Nadie puede tener separados de la madre terneros, corderos o potrillos
orejanos. Estos no pueden ser separados sino después que tengan la marca
o señal cicatrizada, salvo lo dispuesto en el artículo 176.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior es presunción de dolo.
Se prohíbe la venta de animales orejanos fuera del pie de la madre, y de crías destetadas.
La policía no permitirá el tránsito de animales que estén en las
condiciones prohibidas en el inciso anterior.
El solo hecho de encontrarlos autoriza la iniciación del sumario por
abigeato e importa presunción de dolo.
Los establecimientos de lechería que justifiquen seguir el sistema de ordeñe sin la cría y alimentación artificial están exceptuados de la prohibición del artículo anterior en cuanto a la venta de las crías de sus ganados. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 372.
Ver en esta norma, artículo:176 - BIS.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 176.
Del mismo modo, los animales nacidos en chacras, granjas o huertas
-así como los frutos provenientes de los mismos- cuyos propietarios no dispongan de marca o señal, según corresponda, podrán ser vendidos previa
justificación -ante el Comisario de policía de la sección- la propiedad del ganado y demás circunstancias a que se refiere la excepción. Regirá, también, para estos casos, lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:184.
Todo ganadero, antes de efectuar la marcación o señalada general, está
obligado a revisar sus rodeos, majadas, piaras o manadas, a fin de
cerciorarse de que no tiene en ellos ganado ajeno, y en caso de hallarlo
está obligado a separarle con sus crías al pie y proceder según se
dispuso en los artículos 39 y siguientes.
La omisión de lo que dispone el inciso anterior es presunción de mala fe.
El productor que adquiera ganado mayor a cualquier título deberá proceder a su contramarcación.
Cométese al Poder Ejecutivo establecer el plazo en que deberá
realizarse la contramarcación.
El incumplimiento por el productor de dicha obligación determinará
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.389 de 06/07/1993 artículo 1.
Incisos 2º)y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Incisos 2º)y 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 278.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 179.
Se prohíbe reyunar animales yeguarizos. Los infractores incurrirán en
una multa de cuatro pesos que impondrá la policía, salvo las acciones del
dueño del animal.
Las disposiciones relativas a ganado mayor comprenden los vacunos y
yeguarizos; las relativas a ganado menor los ovinos, cabríos y porcinos,
salvo disposición en contrario.
Toda venta de cualquier clase de ganado, o frutos del país mencionados
en el artículo 188, o toda transacción sobre unos u otros, así como su
extracción, obliga al propietario de la marca o señal o a la persona
autorizada por ésta, a expedir un certificado-guía que, salvo prueba en
contrario, es el único documento que justifica la legalidad de la
operación a que se refiere, y es a la vez la autorización para el
tránsito de los ganados o frutos.
El propietario que sin serlo de la marca o señal lo sea de ganados o
frutos, en caso de transacciones o extracciones, está igualmente obligado
a expedir un certificado-guía, haciendo referencia al certificado por
medio del cual ha adquirido los animales o frutos.
Los certificados-guías se venderán en las Oficinas de Rentas que el
Poder Ejecutivo determine en los Departamentos o en la Capital, y en libretas de hojas con numeración progresiva, que conste de tres partes, una denominada Talón, otro denominada certificado-guía para la policía
y otra certificado-guía para el comprador.
El talón quedará en poder del propietario expedidor, que lo conservará
a la disposición de las autoridades judiciales y policiales durante ocho
años; el certificado-guía para la policía lo enviará dentro de los seis
días de expedido a la comisaría de policía de su sección, la que expedirá
recibo con indicación del número del certificado, letra y serie, y el
certificado-guía para el comprador lo entregará al comprador o conductor
de los ganados o frutos motivo de la extracción.
El valor de cada hoja de certificado-guía, es de diez centésimos. Cada
una de las tres partes mencionadas contendrá: la letra de la serie y el número de la hoja, la indicación de cuál es el talón, cual el
certificado-guía para la policía y cuál el certificado-guía para el comprador; el encabezamiento del documento en los siguientes términos:
"Certifico....que....a don.....con destino a ....Departamento de ......la
cantidad de ....que son de....propiedad, y cuya clasificación, marcas, señales y origen de propiedad se detallan en los lugares respectivos"; tendrá espacios con el fondo cuadriculado para dibujar o imprimir con sello las marcas; espacios adecuados para imprimir con sello o dibujar
las señales; sitio donde mencionar el número de animales o frutos de cada
marca y de cada señal; al pie figurarán cinco columnas con líneas horizontales, con los siguientes encabezamientos: cantidades en número; cantidades en letras; clasificaciones; origen de la propiedad, cuya columna estará subdividida en dos con los subtítulos: número del registro
general del boleto o boletos de marcas o señal de mi propiedad y número
del o de los certificados-guías, letras de series, nombre de las personas
que lo otorgaron, lugares y fechas, y la última columna será para las observaciones.
El documento deberá tener sitio para consignar el Departamento,
sección policial, nombre de la localidad en que se expende y las firmas del otorgante y del comprador o conductor.
Llevará además las indicaciones que juzgue conveniente la Contaduría
General de la Nación para la contabilidad administrativa.
Los certificados-guías serán válidos por tiempo indeterminado, pero no
se podrá solicitar nueva libreta sin la constancia de haberse archivado los certificados para la policía de la anterior, y en caso de que queden
algunos en estado de utilizar se hará constar los números correspondientes.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 176 bis, las Jefaturas
de Policía proveerán a las comisarías seccionales, de las
correspondientes libretas de certificados-guías a fin de acordar los que se requieran para cada operación, mediante el pago del valor escrito de cada uno, con más el importe del timbre. Toda operación amparada en el artículo de la referencia, deberá hacerse constar, necesariamente, en
esta categoría de instrumentos. (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo
2.
Ver en esta norma, artículo:192.
Los propietarios de ganados o frutos, que no sepan escribir harán
firmar los certificados-guías que expidan, por persona autorizada, cuya firma deberá ser registrada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189.
Los Comisarios de policía conservarán los certificados-guías que les
sean remitidos por los expendedores de su sección por el tiempo que determine el Poder Ejecutivo y después los remitirán por intermedio de
las Jefaturas respectivas a la Sección de Certificados-guías de la
Oficina de Marcas y Señales, donde se archivarán.
Alcanza la obligación de munirse de certificados-guías a los que
conduzcan animales de arreo, aunque se trate de repuestos para vehículos.
No es necesario llevar certificado-guía por animales montados o
prendidos en cualquier clase de vehículos, así como por los bueyes
uncidos a carretas y vacas lecheras que recorren pequeñas distancias en busca de pastoreos, en las inmediaciones de los centros de población.
Los frutos del país cuya venta, transacción o extracción hacen
obligatorio el uso del certificado-guía, son: cueros, plumas, cerdas,
astas, huesos, garras, colas y lanas.
Los expedidores de certificados-guías deberán tener registradas sus
firmas en la comisaría de la policía de la sección en que está ubicado su
establecimiento o su domicilio, pudiendo hacerlo en la Jefatura de
Policía del Departamento para que ésta lo remita a la Sección
correspondiente.
Los que hayan dado autorización para firmar certificados-guías, las
registrarán igualmente, así como las firmas de las personas autorizadas.
Las autorizaciones se darán por medio de carta-poder, debiendo ser
certificada la firma por escribano público o Juez de Paz.
Toda persona que compre certificados-guías, debe dejar recibo firmado
en la oficina expendedora, con la constancia de los números de las hojas que lleva, y letra de la serie a que pertenecen. Si no es una persona conocida por el expendedor deberá probar su identidad.
Las tres partes del certificado-guía contendrán iguales datos, los que
serán escritos con toda claridad y con las enmendaturas salvadas.
No es permitido juntar en una sola línea horizontal ganados o frutos
de distintas procedencias de propiedad, ni animales de distintos sexo o
clasificación, con excepción de las tropas cuya denominación es conocida
por ganado de cría.
Los que expidieren certificados-guías sin cumplir los requisitos
establecidos en los artículos anteriores o violando las prohibiciones en
ellos consignadas, así como los que reciban o transiten con ellos,
tendrán en su contra en juicio la presunción de mala fe.
Las violaciones u omisiones apuntadas autorizarán la iniciación de un
sumario para la averiguación de si ha existido abigeato.
La inutilización de cualquiera de las tres partes del certificado-guía
en el momento de expedirse, obliga a inutilizar las otras, dando cuenta a
la policía de tal inutilización.
Los animales de raza, inscriptos en registros genealógicos oficiales,
reconocidos en el país, figurarán en los certificados-guías con la
indicación de los números de inscripción, signos que los individualizan y
raza que pertenecen.
Si la persona a cuyo nombre está expedido el certificado-guía, después
de haber salido del punto de procedencia, deseara vender parte o todo el
ganado o frutos o deseara cambiar el destino indicado en el certificado-
guía, podrá hacerlo previa declaración ante la comisaría de policía más
próxima, cuya autoridad después de justificársele la identidad de la
persona, anotará y visará la declaración al dorso del certificado-guía.
Si se trata de venta de todo el ganado, después de puesta la anotación a
que se refiere el inciso anterior, se procederá como si hubiese llegado
al punto de destino (artículo 196).
La autorización que otorga el dueño del ganado o frutos al conductor
para la operación a que se refiere este artículo, deberá hacerse constar en el cuerpo del certificado.
El comprador recibirá certificado-guía de su compra que le otorgará
el vendedor, si la venta ha sido parcial, o le transferirá el
certificado-guía si la venta ha sido total.
Llegado el ganado o frutos a su destino, el comprador o conductor,
dentro de seis días, presentará el certificado-guía a la comisaría de policía de la sección, la que anotará en su registro los datos que disponga el Poder Ejecutivo al organizar el servicio; sellará el
documento y lo devolverá al comprador o conductor.
Si el destino es una Tablada, la presentación se hará a ésta de
inmediato. Todo fraccionamiento de las cantidades que figuran en un certificado-guía debe hacerse según lo dispuesto en los últimos incisos del artículo 195.
Para que los vendedores en Tablada o comisionistas de ferias o
exposiciones puedan hacer nuevos certificados-guías, es necesario que los
certificados-guías originales estén consignados a estos vendedores o
comisionistas.
Las empresas de transportes y los conductores de vehículos no podrán
recibir ganados o frutos sin el certificado-guía correspondiente, bajo
pena de multa de cuarenta pesos que impondrá la policía.
Si la policía tuviese conocimiento o sospechas fundadas de que una
extracción de ganados o frutos, se ha hecho fraudulentamente, podrá
detener la tropa, arreo o carga y procederá inmediatamente a la
respectiva indagación.
Cuando del cotejo del certificado-guía con el arreo, tropa o carga,
resultaran diferencias o deficiencias que no sean de consideración y el
conductor fuese un abastecedor o tropero debidamente autorizado, la
policía dejará que siga su camino sin perjuicio de continuarse la indagación o el juicio en su caso.
Si el arreo, tropa o carga transitase con mero conductor o con el
dueño de los animales o frutos, la policía que hubiese constatado deficiencia o diferencias, sólo permitirá seguir su camino, si se diese fianza de responder a los resultados de la indagación o el juicio en su caso.
Si la indagación de la policía diese por resultado la existencia de
abigeato o las violaciones referidas en el artículo 192, pasará la
indagatoria al Juez de Paz de la sección y pondrá a la disposición de
éste los animales o frutos detenidos y las personas que aparezcan
culpables.
El Juez de Paz iniciará en el acto el sumario respectivo, dispondrá la
libertad de las personas si correspondiese y depositará los animales y
frutos en poder de vecinos de su confianza, sujetos los animales a la
tarifa de pastoreo en vigencia y la carga al precio del depósito que sea
usual en el lugar.
En caso de dudas sobre marcas, señales, números, cantidades,
calidades, pesos o medidas, que expresen los certificados-guías para la policía o para el comprador, el talón respectivo en poder del propietario
expedidor servirá de contralor o viceversa.
Todo aquel que expida certificados-guías falsos en todo o en parte y
los que a sabiendas encubriesen las falsedades cometidas, comprando,
cediendo, conduciendo, visando, vendiendo u ofreciendo tales ganados o
frutos, incurrirá en las penas a que se refiere el Capítulo III, Sección
III, de este Código.
El conductor de ganado en pie o de frutos del país en rodados, que
fuese hallado sin el certificado-guía correspondiente, será detenido por la policía y no podrá seguir viaje el ganado o los frutos, sino cuando el
conductor se haya provisto del certificado-guía; todo, cuando el hecho no
importe delito de abigeato.
El Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en este Código, creará
en la Oficina de Marcas y Señales, la Sección Certificados-guías para la organización del servicio de éstos, su estadística y archivo, en forma
tal que pueda ser aprovechado por las autoridades judiciales y por los
particulares.
El vendedor responde de los defectos o vicios ocultos de los animales
que vende, siempre que los haga impropios para el uso a que se les
destina o que disminuyan de tal modo ese uso que, a haberlos conocido el
comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto precio por
ellos.
No es responsable el vendedor de los defectos o vicios manifiestos que
están a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si eran conocidos
del comprador o éste ha podido fácilmente conocerlos, en razón de su
profesión, oficio o arte.
El vendedor debe sanear los vicios ocultos aunque los ignorase, no
habiendo estipulación en contrario. La estipulación en términos generales
de que el vendedor no responde por vicios redhibitorios de los animales
vendidos, no lo exime de responder por el vicio oculto de que tuvo
conocimiento y de que no dió noticia al comprador.
El vendedor que en razón de su profesión, oficio o arte debiese
conocer el vicio, responde de él aún en el caso de haberse hecho la estipulación a que se refiere el inciso anterior.
En los casos de los dos artículos anteriores el comprador puede optar
entre pedir la rescisión de la operación o rebajar una cantidad
proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía o debía conocer los vicios ocultos de los
animales vendidos y no los manifestó al comprador, tendrá éste, a más de la opción a que se refiere el artículo anterior, el derecho de ser indemnizado de los daños y perjuicios si optare por la rescisión de la operación.
Vendiéndose un ganado a tanto por cabeza o a un precio por el
conjunto, sólo habrá lugar a las acciones concedidas en los artículos 211
y 212 con respecto a aquellos animales que tengan el vicio y no respecto del conjunto, a no ser que aparezca que el comprador no hubiera comprado sino el número de cabezas del conjunto o si la venta fuese de un rebaño o
piara y el vicio fuese contagioso.
Si el o los animales vendidos perecen por efecto del defecto o vicio
oculto, sufrirá la pérdida el vendedor, quedando además obligado según
las reglas de los artículos anteriores.
Si el o los animales con defecto o vicio oculto han perecido por caso
fortuito o por culpa del comprador, quedará a éste el derecho que
hubiese tenido a la rebaja del precio.
Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiempo de la
venta; no probándolo no tendrá derecho a ejercer las acciones a que se refieren los artículos 211 y 212.
No tiene lugar el saneamiento de los defectos o vicios ocultos en las
ventas forzadas de los animales hechas por las autoridades judiciales o
administrativas sin concurrencia o intervención del dueño de los
animales.
Los defectos o vicios a que se refieren los artículos precedentes son:
para el ganado equino: la inmovilidad, el enfisema pulmonar, el huélfago
crónico, las claudicaciones antiguas intermitentes, la fluxión periódica
de los ojos, el tico con o sin desgaste de los dientes. La impotencia y
la esterilidad en los reproductores bovinos, equinos, ovinos y porcinos.
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las autoridades técnicas,
podrá modificar la enumeración que antecede.
Sólo puede el comprador ejercer alguna de las acciones a que se
refieren los artículos 211 y 212, dentro de los diez días del recibo de los animales objeto de la compra y siempre que el precio de venta de cada
animal, hubiera sido mayor de veinte pesos.
Tratándose de impotencia, la acción podrá deducirse dentro de los
treinta días y si es de esterilidad, dentro de los seis meses.
A los efectos del inciso anterior, no se contará el tiempo durante el
cual el animal se recibió a prueba.
Cuando el comprador considerase que tiene derecho para deducir alguna
de las acciones de los artículos 211 y 212 y no se hubiese entendido con el vendedor, se presentará ante el Juez de Paz de la sección en que se hizo la venta y solicitará el nombramiento de un veterinario para que examine el animal y presente su informe.
El Juez hará constar en acta la fecha del pedido y designará el
veterinario que deba informar o en su defecto, tres peritos, señalando
plazo para la presentación del informe escrito.
El vendedor será notificado para presenciar el peritaje a menos que el
Juez de Paz disponga no hacer la notificación, por razones de urgencia,
distancia, no conocer el domicilio del vendedor u otras fundadas.
Si el vendedor ha sido notificado, la denuncia deberá ser entablada
dentro de los cinco días de presentado el informe al Juez de Paz; si no
ha sido notificada, aquélla se entablará dentro de los diez días a que se
refiere el artículo 218. Se acompañará a la demanda el testimonio del
peritaje.
Es nula la venta o permuta de animales atacados de tuberculosis o
alguna de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en las disposiciones vigentes sobre
policía sanitaria de los animales haya el vendedor conocido o ignorado
la existencia de la enfermedad de que su animal estaba atacado.
El que compre un animal atacado de alguna de las enfermedades a que se
refiere el inciso anterior, tiene derecho a repetir el precio pagado,
dentro de treinta días si se trata de tuberculosis, y cuarenta y cinco
días cuando de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la
entrega del animal por el vendedor.
Si el animal ha sido sacrificado, el plazo queda reducido a diez días
a partir del día del sacrificio, sin que, sin embargo, la acción pueda
ser iniciada después de la expiración de los plazos indicados en el
inciso anterior.
La certificación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería da a
la acción fuerza ejecutiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 221.
Mezclados dos o más rebaños, se hará su aparte en los corrales del
campo en que se hubiere efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo
cualquiera de los dueños. Sin embargo éstos pueden, de común acuerdo,
proceder al aparte fuera del corral.
Si la mezcla ocurriese en el límite de los campos pertenecientes a
ambos rebaños, o bien en campos de otros, se cortarán los rebaños, en presencia de los interesados, dejando que los animales se extiendan hacia
sus respectivas querencias, apartando enseguida cada dueño lo que le
pertenezca.
Requerido el dueño de un rebaño para ir a separar el suyo que se ha
mezclado, si no concurriese dentro de las veinticuatro horas, procederá
el que solicita el aparte a verificarlo en presencia de la autoridad
judicial más próxima o, en su defecto, de dos vecinos.
Cuando un rebaño vuelva a invadir el mismo campo, mezclándose con otro
u otros rebaños, la autoridad judicial más inmediata requerida por el
propietario del establecimiento invadido, hará pagar al dueño del rebaño
invasor, por vía de indemnización de perjuicios, la suma que corresponda
según lo establecido en el artículo 88.
Antes de proceder a la esquila, a la marcación general o a la
señalada, debe darse aviso a los linderos, con seis días de anticipación,
para que examinen si en el rebaño hay animales de propiedad de ellos; si los hubiera, los retirarán en el acto.
No apareciendo el propietario que hubiese sido avisado o no retirando
en el acto sus animales, al final de la esquila, marcación o señalada podrá el dueño del rebaño esquilar los animales ajenos, y el dueño de éstos perderá los vellones, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes.
Todo hacendado tiene la obligación de dar rodeo, en todo tiempo, menos
en la época de la fuerza de la parición, después de un temporal, no estando el campo oreado, durante la marcación, castración, esquila o señaladas, y hasta ocho días después de terminadas estas operaciones, en los casos de sequías, epidemias u otros impedimentos que provengan de fuerza mayor.
El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios para dicho trabajo.
Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de otra persona autorizada al efecto, por carta poder o mandato expedido ante Escribano Público, Juez de Paz y Teniente Alcalde y dos vecinos, solicitar rodeo para examinar si en él hay animales suyos y para apartar los que hubiere comprobado ser de su propiedad con la exhibición del boleto oficial de la
marca o señal respectiva.
Nadie está obligado a dar rodeo a persona que no justifique su calidad
de hacendado o que lo solicite en nombre de otro, sin presentar el
mandato que le haya sido conferido.
Los abastecedores, troperos o conductores, tienen derecho a solicitar
rodeo en caso de que animales de su tropa hayan entrado a establecimiento
ajeno, pero no pueden ejercer tal derecho sino presentando el
certificado-guía con que transiten.
Todo hacendado a quien se pidiera rodeo, de acuerdo con lo que
disponen los artículos anteriores, está obligado a darlo dentro de las
veinticuatro horas siguientes, y salvo los casos previstos en este
Código.
Si se negase a ello o lo retardara, podrá la autoridad judicial más próxima a solicitud del apartador, ordenar el rodeo pedido y condenar a quien lo negó o retardó sin causa justificada, a pagar al apartador la cantidad que importen los jornales de los peones que hubiere llevado al aparte.
El hacendado podrá negarse a dar rodeo a más de un apartador a la vez,
a dar rodeo dos días seguidos, aunque sea a apartadores distintos, a
tener parado el rodeo más de cinco horas al día, y a conceder más de un aparte por mes a todo hacendado que no sea lindero.
El dueño del rodeo lo parará a la hora y en el sitio que señale, con
su personal. El personal del apartador, bajo la vigilancia del dueño del
rodeo y obedeciendo a sus órdenes, entrará a hacer el examen y aparte.
Todo apartador no siendo lindero, está obligado a pagar al dueño del
rodeo donde aparte, si se trata de campo cercado con alambrados del tipo
legal, lo que establezca la tarifa a que se refiere el artículo 88.
En el caso de resistencia por parte del apartador al pago a que se
refiere el artículo anterior, el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
los animales al apartador, haciéndolo a la autoridad judicial más próxima
y se procederá según se establece en el artículo 41.
Toda cuestión que surgiese entre el hacendado y el apartador, sobre la
terminación del aparte o la propiedad de animales, será resuelta por árbitros, en la forma establecida en el artículo 21.
Todo animal orejano que siguiese a una madre marcada o señalada
pertenece al dueño de ésta.
Si no siguiese a madre alguna pertenece al dueño del ganado en que se
encuentren, salvo prueba en contrario.
Ninguna autoridad puede de oficio entrar a la propiedad rural para
investigar si existen ganados o frutos ajenos, salvo que tuviese
semiplena prueba o vehemente sospecha de abigeato.
A requisición de un hacendado, y sin que ello importe responsabilidad,
salvo caso de dolo, la policía o el Juez de Paz, practicará igual
investigación o reconocimiento en la propiedad rural, acompañados de dos
vecinos, iniciando el procedimiento correspondiente en el caso de constatarse la existencia de ganados o frutos de procedencia ilegítima.
Los esquiladores pueden trabajar solos o en cuadrillas. Toda cuadrilla
de esquiladores debe tener un jefe.
Este es la persona encargada de contratar con el dueño del rebaño, la
que debe vigilar la buena conducta de sus peones y responder del daño que
éstos causen.
Todo jefe de cuadrilla está obligado a solicitar de la comisaría de
policía donde forme su cuadrilla, permiso para hacerlo y comenzar el
trabajo. En la solicitud de permiso que presentará en duplicado,
denunciará nombre, domicilio, estado y filiación de los peones que tome,
así como el número, "pelo" y marca de los caballos que use cada uno, con indicación de la calidad en que lo hace.
Un ejemplar quedará en la comisaría en que se presente.
El permiso contendrá todos los datos que establezca la solicitud y
será válido por un año desde su fecha para trabajar sólo en el Departamento a que pertenezca el Comisario que lo otorgó.
Cuando un jefe de cuadrilla pase a trabajar fuera de la sección de su
permiso, tendrá que enviar éste a ser visado por el Comisario de la
sección donde entre siendo del mismo Departamento.
Para trabajar fuera del Departamento tendrá que visar su permiso antes
de comenzar el trabajo, por la comisaría que corresponda el trabajo que
se propone iniciar.
El jefe de la cuadrilla está obligado a denunciar a las autoridades
policiales más inmediatas la comisión de todo hecho que importe delito
que haya sido cometido por el personal de su cuadrilla.
La omisión de esta denuncia coloca al jefe de cuadrilla en la calidad de encubridor.
Los dueños de rebaño que contraten con cuadrillas cuyos jefes no
tengan su permiso de acuerdo con lo que disponen los artículos que anteceden, no tienen acción para reclamar del daño ocasionado por cualquier individuo de la cuadrilla y en caso de delito deben hacer
ellos la denuncia, bajo la responsabilidad de ser considerados como encubridores.
Las Jefaturas de Policía llevarán un libro registro de troperos y
abastecedores.
Los que ejerzan los oficios referidos están obligados a matricularse
en la Jefatura del Departamento de su domicilio, previa justificación de
buena conducta ante el Juez de Paz de su residencia, mediante declaración
de dos vecinos de responsabilidad.
No se concederá matrícula a los que se hallen en el caso del artículo 264 y por el tiempo allí establecido, así como a los defraudadores de los
derechos de abasto, por dos años.
La Jefatura respectiva otorgará a los interesados un certificado
válido por un año, que acredite el hecho de la matrícula y sirva de
prueba de identidad para el que lo ha obtenido.
El que ejerza el oficio de tropero o abastecedor sin haberse matriculado, así como el que lleve certificado ya sin vigor por falta de renovación, será detenido en el acto por la policía y obligado a cumplir
inmediatamente lo dispuesto en el artículo 242.
El que ejerciere el oficio con certificado falso o extendido a nombre de otra persona, incurre en el delito a que se refiere el artículo 167
del Código Penal.
El tropero, abastecedor o conductor de tropas llevará consigo la
prueba de propiedad de los caballos que lleve para uso suyo y de su personal, y si no son de su propiedad, la justificación de la calidad en que los tiene.
El excedente de animales con respecto a los certificados - guías que exhiba el tropero, abastecedor o conductor, que fuere hallado por la policía en una tropa, se considerará como de animales extraviados y dará lugar a los procedimientos establecidos en los artículos 39 y siguientes,
salvo que resulte delito de abigeato.
Ninguna persona o empresa que faene ganado puede recibirlo sin su
correspondiente certificado-guía.
Los que infrinjan esta disposición, tendrán una multa de diez pesos
por animal recibido en tales condiciones, duplicándose la multa en caso
de reincidencia. La multa será aplicada y ejecutada por el Juez de Paz de
la sección respectiva.
Los frigoríficos, saladeros, graserías y fábricas de conservas u otros
establecimientos de índole semejante, están obligados a dar aviso del
comienzo de la matanza a la Dirección de Ganadería, con veinticuatro
horas de anticipación, para que se cerciore si el ganado ha sido revisado
y se confronten sus marcas y señales con los certificados respectivos.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:249 y 250.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 248.
La infracción de las disposiciones de los artículos anteriores hace
presumir la existencia de fraude en la faena y sujeta al infractor a
multa hasta de trescientos pesos que le impondrá el Juez de Paz de la
sección, según la clase y las circunstancias del caso y sin perjuicio de
las responsabilidades que puedan resultar.
Los establecimientos a que se refiere el artículo 248 están obligados
a presentar los certificados-guías debidamente visados, de los animales que tengan encerrados o hayan muerto, a los funcionarios de la Dirección de Ganadería o al Juez de Paz, siempre que lo soliciten. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 250.
Los mismos establecimientos están obligados a llevar un libro diario
en el que anotarán el número de animales recibidos y todos los datos que
figuren en los certificados-guías de los ganados que hayan adquirido para
faenar. Pasarán mensualmente a la Dirección de Ganadería copia de tal
libro. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 251.
Para responder al pago de las obligaciones contraídas pueden
embargarse las cosechas en pie y las recogidas.
En el primer caso se nombrará por el Juez que decrete el embargo, un
interventor depositario de responsabilidad y competencia, que se
encargará del cultivo y cuidado de las cosechas en pie y de su
recolección en el momento de su madurez.
El depositario, bajo su responsabilidad, puede encargar de ese
cultivo, hasta el momento de la recolección, al deudor a quien
pertenezcan los bienes embargados.
Si la cosecha fuere de difícil o dispendiosa conservación, el Juez a
petición de cualquiera de las partes decretará su venta en remate,
quedando el importe depositado para responder a las resultas del
juicio.
No podrá embargarse y quedará en poder del deudor, la cantidad de
semilla separada de lo cosechado que necesite para la siembra de la
estación próxima inmediata.
Tampoco podrá ser embargada aquella cantidad de la cosecha que el deudor necesite para consumo suyo y de su familia durante seis meses.
El Juez asesorado por peritos, si lo creyera del caso después de la
recogida, determinará la cantidad de semilla que deba quedar libre del
embargo, y entregarle al deudor respondiendo a los propósitos de los dos
primeros incisos de este artículo.
Para la determinación a que se refiere el inciso anterior, el Juez tendrá en cuenta la extensión de tierra que destina el deudor a la
siembra y el número de personas de que se componga su familia.
No se trabará embargo en los bienes siguientes:
a) La maquinaria y utensilios del deudor, necesarios para su labor
individual y la de su familia, empleados exclusivamente en la
propiedad que habitualmente cultiva y explota;
b) Los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo
habitual;
c) Las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios
para la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para el
consumo del deudor y su familia;
d) Los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del
deudor, necesarios para el consumo de éste y su familia durante seis
meses; y
e) Las semillas que no sean las de la cosecha, los abonos y los elementos
de las pequeñas industrias, como la apicultura, gusanos de seda, etc. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 255.
Comete el delito de abigeato y será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que con intención de matar, diere muerte, faenare o se apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino, caballar, lanar, cabrío, porcino, cualquier otra especie de corral o criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos; y el que marcare o señalare, borrare, modificare o destruyere dispositivos de identificación individual oficial, o las marcas y señales de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos.
Con igual pena será castigado quien recibiere, ocultare, comercializare o de cualquier forma dispusiere de los productos obtenidos de la comisión de un delito de abigeato en cualquiera de sus formas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.418 de 15/07/2016 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 1,
Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:206 y 236.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 1,
Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1,
Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 258.
La pena prevista en el artículo 258 será de dos a ocho años de penitenciaría, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes especiales o cuando el Juez entienda al considerarlas en relación con las demás características del caso, que hacen presumir la actuación concertada de dos o más personas con fines de lucro, antes, durante o después de la ejecución del delito:
1°) Si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga aptos para el transporte de los objetos robados.
2°) Si para cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambre, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras.
3°) Si para la comisión del delito se utilizaran guías de propiedad y tránsito o documentación equivalente falsas o expedidas por terceras personas, o se falsificaran boletas de marca y señal.
4°) Si se emplearen sevicias contra los animales.
Son circunstancias agravantes muy especiales:
1°) Ser jefe o promotor del delito.
2°) La de poseer la calidad de hacendado o productor agropecuario.
3°) La de poseer la calidad de funcionario público cuando haya actuado con violación de los deberes de su cargo.
Será aplicable al delito tipificado en el artículo 258, la circunstancia atenuante establecida por el inciso segundo del artículo 342 del Código Penal, y en tal caso las penas serán las indicadas en dicho artículo 258. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.418 de 15/07/2016 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 2,
Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:206 y 236.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 2,
Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1,
Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 259.
El Juez actuante dispondrá el comiso y remate de todo elemento que directa o indirectamente fuere empleado en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 258 y 259. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.418 de 15/07/2016 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:206 y 236.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 3.
Si el abigeato se hubiera cometido en animales de silla o tiro, en
cualquier parte en que el dueño de tales animales los encuentre, puede
detenerlos y tomarlos, y en caso de no entenderse con quien los tiene o
los usa, podrá denunciar el delito ante la autoridad judicial más
próxima.
Son responsables del delito de abigeato, además del autor, todos los
que concurren intencionalmente a su ejecución, fuere como coautores o
como cómplices, de acuerdo con lo que dispone el Capítulo II, Título IV, Libro I, del Código Penal.
El encubrimiento se regirá por el artículo 197 del Código Penal.
El dueño u ocupante del terreno será responsable civil y
solidariamente en los casos de delito de abigeato cometido por personas que de él dependan, siempre que conociendo el hecho del delito no lo hubiera denunciado a la autoridad competente o si se hubieran cometido
por persona de notorios malos antecedentes.
Las personas que hayan sido condenadas por abigeato o hurto de ganado,
no pueden negociar en ganado o frutos del país durante un tiempo igual al
doble de la duración efectiva de la pena, a contarse desde la fecha de la
sentencia y salvo la liquidación estricta de los ganados y frutos que
posea el condenado.
A estos efectos, el Juzgado comunicará la sentencia a la autoridad
administrativa competente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:206 y 236.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 264.
Cuando los propietarios rurales lo crean conveniente, y con la
anuencia del Jefe de Policía del Departamento, podrán organizar a su
costa servicios de guardas rurales que, bajo la dirección inmediata del grupo de propietarios que paguen el servicio, cuiden o vigilen los distritos que se señalen.
Los propietarios propondrán a la aprobación del Jefe de Policía la
lista de las personas que han de prestar los servicios de guarda rural, con datos suficientes sobre cada una para su debida identificación.
Indicarán igualmente el radio dentro del cual prestarán el servicio y
los nombres de los vecinos bajo cuya dirección habrán de proceder.
Cuando no tenga observación que hacer, comunicará su anuencia a los
propietarios, inscribirá a los guardas, con todos los datos, en su
registro y dará conocimiento a las autoridades judiciales y policiales
respectivas.
Los guardas rurales podrán usar uniforme y armas iguales a los de los
agentes de la policía nacional, los que recibirán de la Jefatura de
Policía y como distintivo particular llevarán en la bocamanga de la
blusa o casaquilla, y en el casco o sombrero las letras G. R. en
caracteres sencillos y bien visibles.
La acción de los guardas rurales se extenderá a la vigilancia
preventiva de cualquier atentado contra la vida y propiedad, pudiendo detener preventivamente a los criminales o infractores tomados en flagrante delito; a prestar la cooperación que requieran las autoridades judiciales y policiales; a auxiliar a las mismas autoridades en los casos de detención de criminales o infractores; a dar cuenta a las autoridades
policiales de toda medida sanitaria que deba tomarse, tanto en las
personas como en los ganados, sin perjuicio, tratándose de éstos, del
aviso a los propietarios respectivos y de su cooperación a las medidas de
aislamiento y demás que prevé el Reglamento de Sanidad Terrestre; a
contribuir a la vigilancia y cuidado para la seguridad de puentes,
ferrocarriles, telégrafos y teléfonos; a la observación de los
reglamentos de vialidad, etc.
Los guardas rurales que incurrieran en abuso u omisión en el ejercicio
de sus funciones, serán según la gravedad del caso, responsabilizados al
igual que los agentes de policía nacional o desautorizados por el Jefe de
Policía respectivo para que puedan continuar en el servicio.
Los propietarios que propongan guardas rurales a la Jefatura de
Policía, quedan responsables ante ella de los vestuarios, armas y municiones de que se provea a aquéllos.
A los efectos de este Código se entiende por establecimiento rural
toda propiedad inmueble que, situada fuera de los ejidos, y en su falta, de los arrabales de las ciudades, pueblos o villas, se destine o pueda
destinarse a la cría, mejora o engorde de ganado o al cultivo de la
tierra.
Los establecimientos rurales cuyo principal objeto es el cuidado de
ganado, se denominan ganaderos; aquellos que tienen por principal objeto
el cultivo de la tierra se denominan agrícolas.
El propietario se entenderá representado por la persona que se encuentre al frente del establecimiento.
Ninguna disposición de este Código dejará de cumplirse por no hallarse
el propietario en su establecimiento rural.
Las autoridades departamentales o locales de centros de población que
no tengan ejidos aprobados oficialmente, determinarán de inmediato el
límite de los arrabales, a los efectos del artículo 283.
Siempre que los Jueces de Paz, Tenientes Alcaldes o cualesquier
vecinos, sean requeridos para intervenir en asuntos en que sólo se trate
de intereses particulares, deberán ser retribuídos por sus servicios.
Cuando la retribución no esté señalada por ley, decreto o arancel,
será de cuatro pesos por día para los Jueces de Paz y Tenientes Alcaldes,
y de tres pesos para los vecinos.
Los sindicatos rurales que a juicio del Poder Ejecutivo contribuyan a
la intensificación de la producción y que se constituyan legalmente después de la sanción de este Código, gozarán de una subvención que
fijará el mismo Poder por vía de reglamentación de este artículo.
Antes de acordar o negar la subvención el Poder Ejecutivo oirá a la
Dirección de Agronomía y al Fiscal de Gobierno.
Los principios generales del presente Código serán materia de
enseñanza en las escuelas rurales de la República en la extensión que disponga la Dirección de Enseñanza Primaria.
Queda derogado el Código Rural vigente, excepto las siguientes disposiciones que se citarán con los números que actualmente tienen:
A) Título I. Sección XVI. "Tabladas, Corrales de Abasto y Mataderos".
B) Título II. Artículos 278 a 281 inclusive. "Cultivo del arroz".
C) Título III. "Del dominio y aprovechamiento de las aguas". (*)
(*)Notas:
El TITULO III "Del dominio y aprovechamiento de las aguas" (arts. 337 a
628 del Código Rural de 1875) fue derogado/s por: Código de Aguas de
15/12/1978 artículo 199.
VER CODIGO RURAL DE 1875: TITULO I Sección XVI (arts. 174 a 243 "Tabladas,
Corrales de Abasto y Mataderos"), TITULO II (arts. 278 a 281 "Cultivo del
arroz").