Texto original


Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)

Artículo 88

   La tarifa a que debe sujetarse el pago del permiso de pastoreo de que se ocupa este Código, será formulado cada cuatro años en cada Departamento, por una Comisión formada por un miembro de la autoridad municipal, dos propietarios de establecimientos que residan en el Departamento y que estén obligados a dar pastoreo por el artículo 77, designados éstos por el Juez Letrado de Primera Instancia, y dos troperos
o abastecedores designados por el Administrador de Rentas de entre los
que se encuentren matriculados en el Registro de Troperos y
Abastecedores, que deberán llevar las Jefaturas de Policía, y que sean tambien propietarios.
   Las Comisiones Departamentales aumentarán, de un cincuenta a un cien por ciento, la tarifa para aquellos pastoreos que tengan aguadas
naturales o artificiales, aparentes para el ganado.
   La autoridad municipal dispondrá la publicación de la tarifa treinta días antes de hacerla obligatoria.
   El Ministerio de Industrias formulará las tarifas correspondientes a los Departamentos que no hayan cumplido lo que dispone este artículo y
las hará cumplir.
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