Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
No podrá embargarse y quedará en poder del deudor, la cantidad de
semilla separada de lo cosechado que necesite para la siembra de la
estación próxima inmediata.
Tampoco podrá ser embargada aquella cantidad de la cosecha que el deudor necesite para consumo suyo y de su familia durante seis meses.
El Juez asesorado por peritos, si lo creyera del caso después de la
recogida, determinará la cantidad de semilla que deba quedar libre del
embargo, y entregarle al deudor respondiendo a los propósitos de los dos
primeros incisos de este artículo.
Para la determinación a que se refiere el inciso anterior, el Juez tendrá en cuenta la extensión de tierra que destina el deudor a la
siembra y el número de personas de que se componga su familia.