Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Las porteras de los caminos públicos deberán abrirse o cerrarse por
los transeúntes, siendo obligación de los propietarios conservarlas en buen estado de servicio y no impedir ni dificultar por ningún motivo el
tránsito público, ni de día ni de noche, bajo la responsabilidad de los
perjuicios que por su falta se ocasionen.
El solo hecho de cerrar tales porteras con llave o medio equivalente,
dará lugar a la imposición de multa de diez pesos o prisión equivalente,
por cada vez, que aplicará y hará efectiva la policía.