APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION II
CAPITULO VI - MEZCLAS

Artículo 226

   Antes de proceder a la esquila, a la marcación general o a la 
señalada, debe darse aviso a los linderos, con seis días de anticipación,
para que examinen si en el rebaño hay animales de propiedad de ellos; si los hubiera, los retirarán en el acto.
   No apareciendo el propietario que hubiese sido avisado o no retirando 
en el acto sus animales, al final de la esquila, marcación o señalada podrá el dueño del rebaño esquilar los animales ajenos, y el dueño de éstos perderá los vellones, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes.
Referencias al artículo
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