Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Los remates a que se refiere el artículo 39, se llevarán a efecto previa notificación del dueño de los animales si fuese conocido, o en
su defecto, aviso de remate en la forma del artículo 40.
La autoridad judicial que haya dispuesto el remate dará al comprador
de los animales un certificado-guía que compruebe la propiedad.
Si el producto del remate no cubriese todos los gastos causados, el
damnificado podrá accionar contra el deudor por el saldo.