Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Si el camino público se pusiese accidentalmente intransitable, sea
cual fuere la causa, los propietarios linderos podrán ser obligados a dar
paso por sus propiedades durante el tiempo indispensable para la compostura, con derecho a ser indemnizados por los perjuicios que el pasaje les irrogue, sólo en caso de efectuarse por terreno cultivado.
Cualquier vecino puede denunciar ante la autoridad municipal que
corresponda, y en papel simple, el estado intransitable de un camino
público, y la autoridad requerida, previa inspección ocular que decrete
con citación de los propietarios a quienes afecte, resolverá dentro del
plazo de diez días.
Las autoridades municipales serán las que determinarán los casos en
que deba aplicarse la disposición del inciso primero de este artículo y
cuáles los propietarios que deban dar paso, fijando al mismo tiempo la
indemnización que corresponda, cuando proceda de acuerdo con el inciso
primero. Si ésta no fuese considerada equitativa por los propietarios, se
señalará por peritos nombrados ante el Juez de Paz de la Sección, uno por
el propietario y el otro por la autoridad municipal, designando éstos un
tercero sólo para el caso de discordia.
No arribando a acuerdo los dos peritos sobre la designación del tercero, en el acto de constituirse, la designación la hará el Juez de Paz. La autoridad municipal organizará el tránsito sin gasto alguno para el propietario afectado, con el menor perjuicio para éste y sin que las
condiciones de seguridad del cerco sufran en ningún momento, reponiendo
también las cosas a su primitivo estado tan pronto como sea posible.
La misma autoridad indemnizará al propietario todo perjuicio proveniente de alambrado colocado en condiciones de inferioridad con respecto al existente.