Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
No se trabará embargo en los bienes siguientes:
a) La maquinaria y utensilios del deudor, necesarios para su labor
individual y la de su familia, empleados exclusivamente en la
propiedad que habitualmente cultiva y explota;
b) Los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo
habitual;
c) Las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios
para la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para el
consumo del deudor y su familia;
d) Los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del
deudor, necesarios para el consumo de éste y su familia durante seis
meses; y
e) Las semillas que no sean las de la cosecha, los abonos y los elementos
de las pequeñas industrias, como la apicultura, gusanos de seda, etc. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 255.