Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Los mojones que señalan el deslinde de los inmuebles considerados como
establecimientos rurales (artículo 283), deberán estar colocados en cada
ángulo que formen las líneas, y en éstas serán siempre visibles a ojo, de
uno a otro, y la distancia mayor entre ellos no excederá de un kilómetro.
Exceptúase la parte de campo que tenga por límite el cauce de un río o
arroyo.
Lo preceptuado por el presente artículo se observará en todas las
operaciones de mensura, deslinde y amojonamiento que se practiquen a
partir de la fecha de vigencia del presente decreto-ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 3.