APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS

Artículo 76

   El que dolosamente destruyere o de cualquier manera deteriorare
caminos públicos, incurrirá en la pena establecida en el artículo 358 del
Código Penal, y se procederá de oficio.
   Si no ha habido dolo, sólo habrá lugar a la reparación civil.

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