APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION II
CAPITULO IX - TROPEROS, CONDUCTORES Y ABASTECEDORES

Artículo 242

   Las Jefaturas de Policía llevarán un libro registro de troperos y 
abastecedores.
   Los que ejerzan los oficios referidos están obligados a matricularse 
en la Jefatura del Departamento de su domicilio, previa justificación de 
buena conducta ante el Juez de Paz de su residencia, mediante declaración
de dos vecinos de responsabilidad.
   No se concederá matrícula a los que se hallen en el caso del artículo 264 y por el tiempo allí establecido, así como a los defraudadores de los
derechos de abasto, por dos años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 244.
Referencias al artículo
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