Texto original


Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)

Artículo 275

   Toda persona que, citada por la policía por presunciones de vagancia, no llegase a justificar encontrarse fuera de las condiciones establecidas
en los artículos 2.o y 3.o de la ley de 15 de julio de 1882, será
obligada a llevar una libreta de identidad, que le proporcionará la policía, en la que deberá hacer anotar todos los trabajos que le sean confiados, su clase, duración, pago, forma, colocación que haya tenido u otra prueba de estar en situación de trabajo.
   Las anotaciones serán suscriptas por las personas a las cuales se 
hubieren prestado los servicios que se expresan. Las falsas anotaciones 
que se hagan en tales libretas importan falso testimonio y darán lugar a la aplicación de la pena establecida en el artículo 241, inciso 2.o del Código Penal.
   Las resultancias de la libreta hacen plena prueba en el juicio de 
vagancia, si no resultasen falsas las anotaciones.
   Los poseedores de libreta los pondrán de manifiesto a la policía todas
las veces que ésta las pida. Su no presentación es presunción de encontrarse su dueño en situación de vagancia.
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