Texto original


Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)

Artículo 161

   El ganado mayor se marcará a fuego o por medio de otros procedimientos
que produzcan una marca clara e indeleble y sean adoptados por decreto 
del Poder Ejecutivo.
   La marca no podrá exceder de diez centímetros de diámetro en cualquier
sentido, y debe aplicarse en el vacuno del lado izquierdo del animal y sólo en el anca, a raíz de la cola, en la cabeza o en el brazuelo o en la
pierna, en estos dos últimos casos, debajo de una línea horizontal paralela, más o menos a la del dorso, que arrancando del codillo(articulación húmero-radio-cubital) llegue hasta la parte superior de la curva que forma la verija (pliegue de la babilla). El ganado yeguarizo sólo se marcará en la pierna izquierda, salvo las yeguas destinadas a 
cría que podrán serlo en el anca del mismo lado.
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