Texto original
Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)
Artículo 277
Probado el estado de vagancia el Juez dictará sentencia, intimando al
vago que, dentro de un plazo que señalará de acuerdo con las
circunstancias, se dedique a algún trabajo. La sentencia establecerá que
vencido el plazo señalado debe el reo producir la prueba de haber
cumplido la intimación.
Si vencido tal plazo la prueba no se hubiera producido o su resultado no fuese satisfactorio a juicio del juez, lo condenará a trabajar en calidad de peón del Municipio del Departamento respectivo, por un plazo que señalará entre tres meses y un año, dispondrá el arresto y por
intermedio de la policía entregará el preso al Municiipo. La
reincidencia será castigada con un año de la misma pena. Los menores de
edad encausados por vagancia y declarados tales por sentencia, serán
entregados a sus padres si fueran reclamados por éstos; no siéndolo,
serán enviados al Reformatorio de Menores o instituciones similares.
Cuando el Municipio reciba un condenado por vagancia, le señalará un
salario mínimo, que será determinado por el Poder Ejecutivo.
Podrá el Municipio delegar en una comisión de vecinos la dirección de los trabajos de los condenados por vagancia.
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