Texto original


Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)

Artículo 167

   Para clasificación de sus haciendas pueden los propietarios sin
llenar ninguna formalidad, aplicar a sus animales números, carabanas, botones metálicos o signos en las astas, pezuñas, muescas en la nariz o 
en las partes a que se refiere el artículo 161, pero en el lado derecho del animal.
   Los expresados números, signos, etc., no justifican propiedad.
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