APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION II
CAPITULO III - MARCACION Y SEÑALADA

Artículo 179

   El productor que adquiera ganado mayor a cualquier título deberá proceder a su contramarcación. 

   Cométese al Poder Ejecutivo establecer el plazo en que deberá
realizarse la contramarcación.

     El incumplimiento por el productor de dicha obligación determinará
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.
  
   Estarán exceptuados de la obligación establecida en el presente 
artículo los fideicomisos de garantía ganaderos (Ley N° 17.703, de 27 de 
octubre de 2003). (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.389 de 06/07/1993 artículo 1.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Incisos 2º)y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 241.
Incisos 2º)y 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 278.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 179.
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