Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Si en un potrero con alambrado del tipo legal, en que hubiere
reproductores puros de pedigrée, fueran encontrados animales hembras de
la misma especie, no podrán ser retirados por sus dueños, si son ovejas
hasta los seis meses; si vacas, hasta los diez; si yeguas, hasta los
doce; y los productos que tengan después de los cinco, nueve y once
meses, según la especie, serán de propiedad del dueño del ganado de cría
de raza especial, salvo que el dueño de las hembras abonase al dueño
de los reproductores el importe de una monta en la forma del artículo 47,
y pagase los perjuicios, en cuyo caso podrá retirar las hembras de
inmediato, todo sin perjuicio de los que disponen los artículos
anteriores.
Si se tratase de introducción dolosa, será de aplicación de la pena
establecida en el artículo 48. La entrada se hará constar en la forma
establecida en el artículo siguiente.