APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION II
CAPITULO I - MARCAS Y SEÑALES

Artículo 161

   El ganado mayor se marcará a fuego o por medio de otros procedimientos
que produzcan una marca clara e indeleble y sean dispuestos por Decreto del Poder Ejecutivo. La marca no podrá exceder de diez centímetros de diámetro en cualquier sentido y debe aplicarse en el vacuno;

   A)  La primera u original, en el anca junto a la raíz de la cola, del
lado izquierdo.

   B)  La primera contramarca en la parte de atrás del cuarto trasero, lo 
más arriba posible al costado de la cola, del lado izquierdo; la segunda
contramarca abajo de la anterior; la tercera contramarca en la parte
posterior del cuarto trasero lo más arriba posible al costado de la cola
del lado derecho y la cuarta contramarca, abajo de ésta, también a la
derecha. De ser necesario establecer más contramarcas aún, éstas serán
estampadas abajo de las ya puestas y en el mismo orden.

   C)  Las marcas de clasificación, sean de las sociedades de criadores,
pedigree o cualquiera otra identificación que deba estamparse en el 
ganado vacuno, deberán hacerse del lado izquierdo en la quijada, el brazuelo o en la pierna. En estos últimos dos casos en una línea horizontal paralela, más o menos, a la del dorso, que arrancando del codillo (articulación húmero-radio-cubital) llegue hasta la parte 
superior de la curva que forma la verija (pliegue de la babilla).

  Bajo ningún concepto podrá marcarse en otro lado, siendo nula aquella
marcación que contravenga lo indicado en este artículo y pasible de
sanción al contraventor por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.

   D) El ganado yeguarizo sólo se marcará en el cuarto posterior izquierdo. La primera marca abajo y las contramarcas a su lado, hacia arriba. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.389 de 06/07/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 167, 170 y 173.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 161.
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