APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO II - CERCOS

Artículo 15

   Cuando un establecimiento se cercase con material más costoso que
el establecido en el artículo 12, sus linderos no están obligados a 
contribuir sino con la parte que les correspondería en el cerco de tipo 
legal, pero no podrán impedir que el cerco se construya de clase mejor.
   En el caso del inciso precedente los linderos deberán reconocer por 
escrito ante el Juzgado de Paz de la sección, que el cerco sólo les 
corresponde en proporción a lo que hayan pagado y sólo en esa medida 
podrán ser obligados a su reconstrucción o conservación.
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