Fecha de Publicación: 20/09/2004
Página: 605-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 259 del Código Rural, por el siguiente:

     "ARTICULO 259.- La pena prevista en el artículo precedente, será de
     doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría, cuando concurran
     algunas de las siguientes circunstancias agravantes especiales:

     1°)  Si el delito se ejecutara en banda con la participación de dos o
          más personas.

     2°)  Si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga aptos 
          para el transporte de los objetos robados.

     3°)  Si para cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambre, 
          destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras.

     4°)  Si para la comisión del delito se utilizaran guías de propiedad
          y tránsito o documentación equivalente falsas o expedidas para
          terceras personas, o se falsificaran boletas de marca y señal.

     5°)  Si se facilitaran los medios de transporte o la documentación 
          falsa aludida en el numeral precedente.

     Son circunstancias agravantes muy especiales:

     1°)  Ser jefe o promotor del delito.

     2°)  La de poseer la calidad de hacendado o productor agropecuario.

     3°)  La de poseer la calidad de funcionario público cuando haya 
          actuado con violación de los deberes de su cargo.

     Será aplicable al delito tipificado en el artículo anterior el
     atenuante establecido en el inciso segundo del artículo 342 del
     Código Penal".
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