Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Es nula la venta o permuta de animales atacados de tuberculosis o
alguna de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en las disposiciones vigentes sobre
policía sanitaria de los animales haya el vendedor conocido o ignorado
la existencia de la enfermedad de que su animal estaba atacado.
El que compre un animal atacado de alguna de las enfermedades a que se
refiere el inciso anterior, tiene derecho a repetir el precio pagado,
dentro de treinta días si se trata de tuberculosis, y cuarenta y cinco
días cuando de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la
entrega del animal por el vendedor.
Si el animal ha sido sacrificado, el plazo queda reducido a diez días
a partir del día del sacrificio, sin que, sin embargo, la acción pueda
ser iniciada después de la expiración de los plazos indicados en el
inciso anterior.
La certificación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería da a
la acción fuerza ejecutiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 221.