APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION II
CAPITULO II - TRANSFERENCIAS DE MARCAS Y SEÑALES

Artículo 172

   Los que adquieran por cualquier título una marca o señal ya otorgada 
oficialmente, deben solicitar de la Oficina de Marcas y Señales, la 
anotación del traslado de dominio en el Registro respectivo.
   La oficina mencionada hará la anotación solicitada en el Registro y en
el boleto correspondiente, si se justifica la operación por certificado 
notarial o si ella se ha extendido ante el Juez de Paz o Escribano 
Público.
   En el certificado se hará constar si la marca o señal es de la primera
o segunda serie y también el libro y número del Registro General.
Referencias al artículo
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