APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO III - ANIMALES INVASORES

Artículo 39

   El propietario de un establecimiento rural que encuentre dentro de sus
cercos ganado ajeno perteneciente a alguno de sus linderos, le avisará la
invasión, para que retire los animales dentro de cuarenta y ocho horas.
   Si el ganado no es de lindero, pero sí de dueño conocido, el propietario del predio invadido optará entre dar el aviso a que se
refiere el párrafo anterior o dar conocimiento de la invasión a la autoridad judicial más próxima, con indicación del número de animales, dueño, marcas, señales y otros datos que crea necesarios.
   La autoridad requerida hará en el acto la intimación de extracción, 
señalando un término prudencial no mayor de cuatro días.
   Dentro de uno u otro término - el de veinticuatro horas o el de cuatro
días, establecidos en los incisos primero y tercero de este artículo - el
propietario del establecimiento invadido entregará los animales invasores
a sus dueños, a cambio del pago del pastoreo que corresponda según la tarifa a que se refiere el artículo 88 de este Código y los daños
causados si los hubiere.
   Si vencido uno u otro término el dueño de los animales no se hubiese 
presentado a recibirlos, el propietario del predio invadido entregará los
animales invasores a la autoridad judicial más próxima, la que en el acto
los pondrá a pastoreo por cuenta de sus dueños, y dará nuevo aviso a 
éstos, para que los recojan.
   Si el dueño de los animales se presenta a recogerlos dentro de dos meses, se le entregarán a cambio de los gastos de pastoreo, daños
causados y las costas a que hubiere dado lugar.
   Si vencieran los dos meses sin que los animales fuesen retirados, la 
autoridad judicial que se recibió de ellos dispondrá que se vendan en 
remate público, previa notificación a su dueño, y con el producto pagará 
los gastos de pastoreo, daños y costas, enviando el saldo, si lo hubiere,
a la autoridad municipal correspondiente, para ser depositado en el Banco
de la República por seis meses, a la orden del que fué dueño de los 
animales, y después a la orden de la misma autoridad municipal que los 
depositó, la que podrá girar por esa suma para emplearla en obras de 
vialidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 42, 43, 44, 45, 47, 75 Derogada/o, 177, 226 y 246.
Referencias al artículo
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