APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO VII - FERROCARRILES ENTRE ESTABLECIMIENTOS RURALES

Artículo 91

   Cuando por los límites de un establecimiento rural pasase una línea de
ferrocarril, o lo cruzase, no podrán levantarse a menos distancia de veinte metros de la vía, construcciones de materiales combustibles, ni habitaciones, depósitos a acopio de materiales inflamables o 
combustibles.
   Tampoco podrán hacerse plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía, ni siembra de granos a menos de quince metros. Los que 
contravengan estas prohibiciones no tendrán derecho a indemnización 
alguna en caso de incendio producido por las chispas de fuego que arrojen
las locomotoras.
   Las empresas de ferrocarriles están obligadas a mantener limpia de pastos y basuras la zona de quince metros a que se refiere el párrafo anterior, salvo el caso de que el propietario quiera utilizarla renunciado, por el hecho, a indemnización en caso de incendio.
   Los sembrados que se encuentren dentro de la referida zona de quince 
metros no podrán ser destruídos sin que su dueño preste su consentimiento
por escrito.
   Las reglas y prohibiciones que en este artículo se establecen son 
extensivas a los campos de pastoreo por donde crucen vías férreas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 92, 93 y 94.
Referencias al artículo
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